AC656-2024 (2019-00158-01)

FEBRERO

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Radicación n.° 68001-31-03-012-2019-00158-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC656-2024

Radicación n° 68001-31-03-012-2019-00158-01

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de queja interpuesto por Mario Hernando Lulle Borda contra la providencia de 26 de mayo de 2023, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Reformada la postulación inicial Carlos César Lulle Borda persiguió, en síntesis, que se declarara en su favor, que le pertenece el dominio pleno y absoluto del 50% de la casa ubicada en la carrera 34 n° 54 -97, Barrio Cabecera del Llano en Bucaramanga, Santander  con matrícula inmobiliaria n° 300-45277 y como consecuencia de ello se condene al demandado Mario Hernando Lulle Borda a restituir ese porcentaje del predio que le corresponde [Folios 292-299, 0005Expediente_Digitalizado.pdf, 0001PrincipalParte1.pdf].

2. La primera instancia culminó con fallo de 21 de octubre de 2021, en el que el juzgador de conocimiento declaró probada de oficio «la excepción de falta de legitimación por pasiva» y, en consecuencia, denegó los anhelos [Folios 406-408, 0005Expediente_Digitalizado.pdf, 0001PrincipalParte1.pdf] providencia que fue revocada por el superior el 1º de abril de 2022 para que continúe con el trámite del proceso [Folios 25-40, 0005Expediente_Digitalizado.pdf,0009SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia01122021.pdf].

3. Reanudadas las diligencias se emitió nuevamente sentencia el 20 de septiembre de 2022, en la que se declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas y se proclamó que pertenece al extremo activo el 50% del inmueble objeto de la litis y, consecuentemente, se ordenó a la pasiva la restitución de la posesión de la cuota parte que pertenece al demandante entre otras determinaciones [Folios 21-22.005Expediente_Digitalizado.pdf,002PrincipalParte2.pdf], veredicto que fue convalidado el 9 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga [Folios4861.005Expediente_Digitalizado.pdf.0010SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia21092022.pdf].

4. Inconforme con lo resuelto, el vencido en juicio formuló recurso de casación [Folios 65-66. 0005Expediente_Digitalizado.pdf.0010SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia21092022pdf].

5. Por auto de 26 de mayo de 2023, el ad-quem negó el recurso por hallar insatisfecho el interés económico para recurrir, pues el suplicante no aportó un dictamen que acreditara la suficiencia de tal requisito, y de acuerdo con la documental obrante en la foliatura, solo militan: «i) El certificado de avalúo catastral de 6 de marzo de 2019 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, por valor de $908.604.000,oo; ii) La Escritura Pública 0721 de 20 de febrero de 1998, a través de la cual se protocolizó la liquidación de la sucesión de Blanca Elvira Borda de Lulle, en la que se asignó al bien objeto de este proceso un valor de $78.024.000,oo; y iii) El avalúo comercial realizado por el perito Guillermo Vargas Caballero, en la que se señala como valor del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria la suma de $881.231.230,oo».

Estimó que «siendo el avalúo catastral del predio en disputa el de mayor valor, esto es, $908.604.000,oo aún sin ser dividido en el número de comuneros propietarios (demandante y demandado), dicho guarismo es inferior al quantum previsto en el citado precepto (1000 SMLMV) para acreditar la suficiencia del agravio económico del impugnante», lo que evidencia que no alcanza el monto establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación [Folios 76-80, 0005Expediente_Digitalizado.pdf.0010SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia21092022.pdf].

6. En desacuerdo con lo así dispuesto, el extremo pasivo de la litis propuso reposición y, en subsidio queja, arguyendo que procede el recurso extraordinario en «las sentencias proferidas por los Tribunales dictadas en toda clase de procesos declarativos, en este caso las pretensiones no son esencialmente económicas ya que hubo un desistimiento expreso de la parte demandante por este rubro [reforma de la demanda], entonces, la reposición contra el auto que negó la casación y en subsidio se solicita la expedición de las copias para efecto del trámite del recurso de hecho o de queja ante la honorable Corte Suprema de Justicia (…) cabe perfectamente el recurso de casación, no hay que recurrir a la cuantía de los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes» [Folios 81-85. 005Expediente_Digitalizado.pdf.0010SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia21092022pdf].

Por su lado, la contraparte, pidió no acceder a lo rogado, en tanto «no es jurídicamente procedente», dado que es muy claro el canon 338 del Código General del Proceso cuando dice que «se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de acciones de grupo o las que versen sobre el estado civil», excepciones que no se dan en el presente caso y el ad-quem para adoptar su decisión, tuvo en cuenta el valor total del inmueble «porque así determina el agravio a tener en cuenta, basándose en dos pruebas documentales obrantes en el proceso», como fue «el avalúo catastral y el pericial del inmueble pero dividido en el 50% luego no da los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que el apoderado tampoco aportó ningún dictamen pericial».

7. En proveído de 24 de octubre de 2023, el colegiado mantuvo incólume su postura, al advertir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la finalidad de la acción de dominio «es precisamente la protección del principal derecho patrimonial, cual es la propiedad», aunado a que como el inconforme «al formular el recurso de casación no acercó un dictamen pericial que diera prueba del valor de la afectación económica que le causó el fallo de segundo grado, como tampoco esgrimió la necesidad de un término adicional para arrimar a las diligencias la experticia en cuestión», no quedó otra opción que fijar dicho rubro partiendo de los elementos de juicio obrantes en el expediente, los que, «revelan que la cuantía del presunto desmedro patrimonial que la sentencia de segunda instancia causó al extremo impugnante, no alcanza el mínimo legalmente establecido para la procedencia de la citada desavenencia extraordinaria».

Igualmente, ordenó la expedición de copias, de acuerdo con la disposición 353 del Código General del Proceso [Folios 109111.005Expediente_Digitalizado.pdf.0010SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia21092022pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).

El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses el monto del perjuicio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.

De conformidad con la citada regla, el interés mínimo para habilitar esta impugnación extraordinaria es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2023- asciende a $1.160.000.000.

3.- Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en AC1294-2022, 31 mar., rad. 2022-00790; AC4725-2022, 19 oct, rad. 2022-003256-00).

4.- En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia, la parte activa promovió el juicio declarativo pidiendo reconocer «(…) el dominio pleno y absoluto al señor CARLOS CÉSAR LULLE BORDA, (sic) el siguiente inmueble: El 50% de la casa ubicada en la Carrera 34 No. 54-97 Barrio Cabecera del Llano del Municipio de Bucaramanga junto con el lote de terreno en que está construida, que tiene una extensión superficiaria de 275.00 mts (…)  como consecuencia (…) se condene al Demandado a restituir la posesión una vez ejecutoriada la sentencia a favor del Demandante CARLOS CÉSAR LULLE BORDA en el 50% del inmueble(…) que en la restitución del 50% del inmueble que se pretende reivindicar, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles (…) que el demandante no está obligado, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Art. 965 del Código Civil, por ser el Demandado poseedor de mala fe (…) se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el 50% del inmueble de reivindicación (…) que esta sentencia se inscriba en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 300-45277 (…) se condene al Demandado en las costas y agencias en derecho (…)» [Fls 292-299. 0005Expediente_Digitalizado.pdf. 0001PrincipalParte1.pdf].

5.- Así las cosas, es necesario determinar la afectación crematística -actual- padecida por el impugnante para la procedencia del recurso de casación, menoscabo que está dado por el agravio sufrido por éste con la resolución de segunda instancia que, en este caso, corresponde al justiprecio del 50% del fundo perseguido en reivindicación por su hermano Carlos César Lulle Borda.

Para ello, es pertinente recordar que la Sala al resolver un asunto análogo, recabó en que «(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021 y AC2362-2023), circunstancia que, contrario a lo referido por el inconforme, le da el tinte claramente económico a este tipo de asuntos.

Consecuente con esto, para calcular entonces el valor de la desventaja sufrida por el recurrente, este podía hacer uso de la potestad que le confiere el canon 339 del Código General del Proceso para este propósito de presentar un avaluó que permita cuantificar dicho interés para la data del proveído confutado, que de no hacerlo queda sujeto a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.

6.- Bajo esa perspectiva, siendo que el recurrente no aportó con el escrito impugnaticio la pericia que autoriza el legislador, en aras de acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, no hay nada qué recriminarle al Tribunal en el análisis que hizo para establecer dicho interés en esta clase de litigios, toda vez que hizo un estudio sesudo de los medios suasorios acopiados a la lid para concluir que, en el sub lite dicho parámetro no se satisfacía.

Ciertamente, revisada la actuación se tiene, que los únicos elementos suasorios que documentan el precio del inmueble reclamado en reivindicación es el Certificado Catastral Regional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC de 6 de marzo de 2019, que para esa anualidad fijó su monto en la suma de $908.604.000 [Folio 42 0005Expediente_Digitalizado.pdf, 0001PrincipalParte1.pdf]; el avalúo comercial elaborado por el perito Guillermo Vargas Caballero en el que refirió la cantidad de $881.231.230,oo como el valor del predio [Folios 43-49,  0005Expediente_Digitalizado.pdf, 0001PrincipalParte1.pdf] y la escritura pública n° 0721 de 20 de febrero de 1998, en la que se protocolizó la liquidación de la sucesión de la progenitora de los hermanos Carlos César y Mario Hernando Lulle Borda, Blanca Elvira Borda de Lulle, asignándosele al bien el valor de $78.024.000,oo [Folios 16-35,0005Expediente_Digitalizado.pdf, 0001PrincipalParte1.pdf], de los cuales como indicó el tribunal no emerge con suficiencia el monto legalmente exigido para el año 2023 para habilitar la senda extraordinaria.

7.- En ese orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de casación, pues, ciertamente, al llevar inmersas pretensiones de orden económico, en tanto lo disputado por el cauce de la acción dominical es el 50% de un inmueble, devenía imperativo acreditar el interés para recurrir en casación y el avalúo que obra en el legajo se aleja sustancialmente del quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario.

8.- De este modo, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y así será declarado, no siendo procedente entrar a examinar los argumentos traídos por el discrepante en torno a los asuntos que se tramitan en los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y Quince de Familia de Bogotá, ya que memórese la competencia funcional de la Corte se ciñe únicamente a precisar si la herramienta extraordinaria invocada es procedente atendiendo a los cánones 334 y 338 del Código General del Proceso.

9.- No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 68001-31-03-012-2019-00158-01

   

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