Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-03022-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1242-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-03022-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve la impugnación que formuló Gloria Consuelo Herrera de Araujo, frente a la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el expediente no. 2022-03229.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al despacho accionado dejar sin efectos el auto del 18 de octubre de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2023, y, en su lugar, se continúe con el trámite de la alzada.
Para sustentar sus ruegos, en síntesis, la promotora señaló que en sentencia del 21 de abril pasado, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera denegó las pretensiones de la demanda en el proceso 2022-03229. Añadió que, interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado enjuiciado. Indicó que, el 26 de septiembre de 2023, el despacho atacado concedió el remedio vertical en el efecto suspensivo y que el 18 de octubre del mismo año lo declaró desierto. Manifestó que los referidos autos nunca le fueron notificados a su correo electrónico y que había sustentado su inconformidad ante el Juez de primera instancia.
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Delegado de la Superintendencia Financiera solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el representante legal del Banco BBVA pidió que el ruego fuese declarado improcedente.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
4.- La accionante impugnó. Al respecto, insistió que no le había sido notificado el auto que declaró desierta la alzada en debida forma y, que por ende, se le imposibilitó ejercer su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, toda vez que la quejosa dejó de recurrir en reposición el auto del 18 de octubre pasado, por virtud del cual el Juzgado requerido dispuso declarar desierta su apelación de sentencia al interior del juicio del epígrafe, circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido de fondo.
Si bien la postura mayoritaria de la Sala cobija que, por vía de la acción de tutela, se invaliden autos de deserción de apelaciones de fallos, en casos como el sub examine, lo cierto es que ello ocurre siempre y cuando la parte interesada llegara a formular reposición contra ese tipo de providencias. Situación que aquí no ocurrió. (STC8881-2023)
Recuerdese que, este mecanismo de amparo «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329- 01).
Finalmente, respecto del reproche referente a la asuencia de notificación de los autos al correo electronico de su apoderado, razón por la que no se enteró de los proveídos criticados, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la providencia que declaró desierta la alzada, como quedó visto, fue notificada por estado 149 del 19 de octubre de 2023, y publicado en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que la inconformidad es carente de vocación.
Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación que hubiera comprometido las garantías fundamentales de la tutelantes, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016), y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909-2017).
2. Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-03022-01