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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00504-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2201-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00504-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Santiago Andrés Vélez Sinning contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y los Centros de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio y para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2021-80202.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, vida, trabajo, vida digna y resocialización.
2. Refirió, en síntesis, que en contra suya y de Julián Andrés Guerra Jaramillo se adelantó el asunto penal referido precedentemente por el delito de tráfico de estupefacientes (2021-80202), dentro de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, en sentencia de 30 de junio de 2022 lo condenó anticipadamente a purgar 50 meses de prisión y a sufragar una multa de 670 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señaló que su compañero de causa apeló la anterior determinación, cuyo resultado desfavorable (sentencia de 14 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Medellín) motivó la interposición del recurso de casación.
Adujo que, encontrándose la actuación en la Sala Especializada de esta Corporación, la apoderada de Guerra Jaramillo desistió de la alzada extraordinaria, siendo requerida por el Magistrado sustanciador, mediante auto de 19 de octubre de 2023, a efectos de que aportara ratificación por parte del condenado, lo que se cumplió a través de correo electrónico remitido el 23 del mismo mes y año.
4. Por lo anterior, solicitó «ordenar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el asentamiento de [su] condena, en aras de que se materialicen los derechos fundamentales vulnerados [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de uno de sus magistrados, pidió la «desvinculación» de esa corporación dado que, si bien conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria proferida dentro de la causa penal 2021-80202, «es ajena a las pretensiones de amparo».
2. La Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, luego de informar acerca de las principales actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas, manifestó que «el 12 de febrero de 2024… resolvió solicitud de libertad condicional presentada por el aquí tutelante… le concedió el subrogado solicitado por un periodo de prueba de 16 meses y 1 día».
Deprecó desestimar la salvaguarda, en lo que a ese estrado concierne, toda vez que «no tiene ninguna incidencia en la demora en el envío de lo pertinente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad… toda vez que ello depende del tiempo que demore el trámite del recurso ordinario de alzada y extraordinario de casación».
3. El Fiscal 228 Seccional de Bello se limitó a manifestar que se daba por enterado de la iniciación del presente trámite, sin referirse a los hechos que motivaron la interposición del presente resguardo.
4. El Juez Segundo Penal Municipal de Bello, con funciones mixtas, dijo que su actividad en el proceso fustigado se circunscribió a adelantar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento respecto del acá accionante, de allí que no tenga responsabilidad alguna en la presunta lesión alegada por el promotor.
5. La coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación señaló que «no se pronunciar[ía] respecto de la acción de tutela» dado que al interior del recurso extraordinario sobre el que recae, «la Honorable Corte Suprema – Sala de Casación no ha solicitado ningún trámite [SIC]».
6. La Juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Medellín también solicitó excluir a esa dependencia dado que «solo conoc[e] y adelant[a] el trámite de envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los procesos penales fallados por los Juzgados Penales Municipales… y… del Circuito de Medellín».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Homóloga de Casación Penal, lesionó las prerrogativas invocadas por Santiago Andrés Vélez Sinning por no remitir el expediente contentivo del proceso que se adelanta en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. Solución al caso concreto
2.1. Sobre la presunta mora que los quejosos enrostran a las autoridades accionadas, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que se atribuye a la Sala de Casación Penal, la Corte no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia, comoquiera que, conforme pudo verificarse en el sistema de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial, el trámite del recurso extraordinario aún no ha culminado, pues solo el 23 de octubre de 2023 se allegó la ratificación por parte del condenado Julián Andrés Guerra Jaramillo, del desistimiento del recurso extraordinario de casación que hiciera su apoderada, encontrándose pendiente del pronunciamiento respectivo por parte del Magistrado encargado de la sustanciación del asunto, sin que el tiempo transcurrido luzca inexcusablemente prolongado ni sea posible remitir fragmentadamente la actuación a los jueces ejecutores de la condena, como pretende el actor, pues la competencia de dicha especialidad judicial se activa a partir de la firmeza del fallo que declara la responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 459 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido, el precedente de la Homóloga de Casación Penal tiene precisado que «las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible cuando convergen en el mismo sentido; su ejecutoria es única y se verifica en el mismo momento» (CSJ SP 14 may. 2002, rad. 19230)». Quiere decir esto que, en el sistema de enjuiciamiento penal resulta inaceptable la posibilidad de obtener ejecutorias parciales de una sentencia pues,
«(…) carece de importancia si un sujeto procesal recurre o no una providencia o si los fundamentos de la impugnación no refieren a la situación de alguno en particular… porque su ejecutoria es integral (…)» (CSJ SP, STP 28 jun. 2011 rad. 54860).
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, esta Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se dijo, no puede atribuirse desidia o negligencia a la autoridad judicial accionada y el tiempo transcurrido desde la ratificación del desistimiento del recurso de casación no luce de ninguna manera inexcusable.
2.2. En todo caso y al margen de las anteriores consideraciones, esta Sala ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Esto, a efecto de resaltar que corresponde al actor acudir ante la Homóloga de Casación Penal para formular su solicitud de remisión de la actuación a los despachos ejecutores y que sea esa Corporación la que, de acuerdo con las facultades que le asignó el ordenamiento jurídico, se pronuncie en torno a la misma, consideración esta que refuerza la inviabilidad del resguardo.
3. Consideración final
Por último, no se entiende la razón por la cual Vélez Sinning aduce que no ha podido acceder a redenciones punitivas, ni se ha examinado su situación de cara a la viabilidad de ser beneficiado con algún subrogado de la pena.
Lo anterior, habida consideración que, de conformidad con la documentación allegada, con anterioridad a la formulación de este resguardo, el quejoso solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello se le otorgara la libertad condicional, por lo cual el estrado cognoscente procedió a requerir al director del establecimiento de reclusión (auto de 25 de enero de 2024) a efectos de que remitiera la documentación exigida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, se advierte que el 12 de febrero siguiente, el estrado cognoscente computó 30 días al cumplimiento físico de la condena, por actividades educativas desarrolladas al interior de la penitenciaría y concedió el referido sucedáneo punitivo el cual se materializó en esa misma data con la remisión de la boleta de libertad n°. 250.
Para la Sala se torna inane emitir algún pronunciamiento en torno al tópico propuesto por Santiago Andrés Vélez Sinning; sin embargo, aprovecha la oportunidad para invitarlo a que, en lo sucesivo, obre con lealtad hacia la administración de justicia y en sus futuros escritos evite incurrir en imprecisiones como la que se acabó de evidenciar.
4. Conclusión
3.1. No es posible atribuir a la Sala de Casación Penal una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
3.2. El accionante debe formular a la Colegiatura accionada la solicitud de envío de la actuación a la especialidad de ejecución de penas, para que esta, en el marco de sus competencias, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00504-00