STC1254-2024

FEBRERO

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Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00601-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1254-2024

Radicación n.°68001-22-13-000-2023-00601-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Isabel, Lilia María, Clara Leonor, y, Jaime Alexander Silva Ramírez, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión intestada n° 2020-00203.

ANTECEDENTES

1.        Los solicitantes reclaman la protección a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2.        En lo que interesa al asunto señalaron que, en calidad de herederos al interior de proceso de sucesión de su padre José Tomas Silva Moya (q.e.p.d.), adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el día 20 de noviembre de 2023 radicaron derecho de petición, sin que a la fecha haya sido contestado.

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretenden «tutelar los derechos fundamentales de los suscritos ordenandos a la señora Juez accionada dar una respuesta clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por los suscritos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Tercera Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, solicitó denegar las pretensiones de los accionantes, puesto que, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, comunicado a los peticionarios a través de oficio del día siguiente, se les brindó respuesta a la petición elevada.

2.  Flor Elva Ramírez de Silva, a través de agente oficiosa, señaló que no está de acuerdo con su vinculación a la acción de tutela, en razón de sus dificultades físicas y mentales.

3.   Claudia Antoneth Silva Ramírez adujo que, desde el año 2022 ha estado apoyando a la auxiliar de la justicia en la administración de los bienes de su padre y, que desde el año 2021 «venimos con una faltante de dinero», en razón a una serie de gastos fraudulentos por parte de quien fungía como secuestre, los que a la fecha no han sido devueltos.

4.   Luz Mireya Afanador Amado en calidad de secuestre dentro del proceso sucesorio criticado, solicitó declarar la improcedencia del amparo, puesto que «el derecho de petición no es una forma de litigar dentro de los procesos y menos dentro de procesos que se adelantan dentro del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia (…) es un acto administrativo (…), ante los jueces de la república, se litiga a través de memoriales y no de derechos de petición».

5. Óscar Javier Silva Trespalacios aseveró que la actuación de los accionantes resulta temeraria, por cuanto en distintas oportunidades «acuden al Derechos Petición y posteriormente a la Acción de Tutela en contra del Juzgado Accionado, esto con el fin de darle a su conveniencia impulso a los procesos como en el presente caso». Por ende, solicitó declarar la improcedencia de la acción por hecho superado, «porque el Juzgado Accionado ya contestó el Derecho de Petición según consta en la página web de la Rama Judicial – TYBA».

6.      Raquel Trespalacios Castro, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija reconocida en el proceso de sucesión, señaló que los accionantes «acuden de forma indebida, indiscriminada y reiterada a los Derechos de Petición y a las Acciones de Tutela contra el Juzgado Accionado y de paso contra los demás herederos».  Además, refirió que se han interpuesto varias denuncias y procesos disciplinarios en contra suya y de la apoderada judicial de su hija, lo cual «constituye en clara VIOLENCIA DE GENERO en mi contra y de mi grupo familiar cercano dada mi condición judicialmente reconocida de COMPAÑERA PERMANENTE Y SOCIA PATRIMONIAL».

Finalmente, solicitó «declarar la presente Acción de Tutela IMPROCEDENTE porque lo solicitado en el Derecho de Petición es un HECHO SUPERADO y porque NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD toda vez que lo solicitado por las Accionantes corresponde al trámite propio del proceso de sucesión».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo, al encontrar que el despacho accionado emitió y notificó la respuesta echada de menos por los accionantes, «por lo que se configuró un hecho sobreviniente que configura la carencia de objeto por hecho superado».

Adicionalmente, puso de presente a los gestores que a pesar de que la respuesta fue notificada hasta el pasado 19 de diciembre, «lo cierto es que el juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental de petición en razón a que este no es el instrumento para poner en marcha el aparto jurisdiccional al interior del proceso»; de manera que, «[c]omo la petición de los accionantes está encaminada a realizar un acto estrictamente jurisdiccional y no administrativo, no puede pretender obtenerlo mediante [el] derecho de petición».

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los actores, señalado que aún no se les ha resuelto de fondo y congruentemente lo solicitado, pues la juez dio «una respuesta de forma evasiva sin que en ningún momento sea una respuesta clara precisa y congruente con lo solicitado en el Derecho de petición; mientras que la secuestre «se limit[ó] a manifestar que ella no es parte en la presente acción pública de tutela».

CONSIDERACIONES

1.     Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, es decir, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental.

2.    De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.

2.1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.

De forma reiterada, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior de un escenario de esta naturaleza están gobernadas por las normas generales y especiales de cada tipológica de proceso. Sobre el particular, la Sala ha precisado que:

(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,

dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC8023- 2020, reiterada en STC106- 2023 y STC13776-2023).

Puntualizando:

no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015 y STC12932-2022).

De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos, concierne o no a un asunto vinculado a la litis, de forma tal que, cuando se constata lo primero, el ruego constitucional se torna improcedente.

En el sublite, los quejosos aducen la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, pues a través de escrito petitorio le solicitaron:  i) que se ordenara al Banco Popular y Davivienda el desembolso de ciertos dineros; ii) ordenar a la secuestre Luz Mireya Afanador retirar dinero del banco Av Villas y realizar compras para surtir los establecimientos de comercio; efectuar acuerdos de pago o conciliaciones para efectos de pagos a la DIAN; y la devolución de dineros presuntamente desaparecidos durante su administración; finalmente solicitaron iii) la remisión  de un video del 03 de noviembre de 2021 respecto de una auditoría realizada por la secuestre «con respecto al siniestro que ocasionó el hueco a las finanzas de los establecimientos de comercio».

De este modo, si bien los accionantes pretenden que se ampare la referida garantía constitucional, lo cierto es que la misma no puede predicarse lesionada por la autoridad judicial convocada ni la auxiliar de la justicia, puesto que, la petición elevada por los quejosos el 20 de noviembre pasado está enmarcada en el trámite de un proceso de sucesión intestada. Además, porque el contenido de la misma tiene que ver con que se emitan ciertas ordenes con respecto a la disposición de bienes objeto de cautela y con las cuentas que debe rendir la secuestre de los mismos, aspectos respecto de los cuales es necesario que se resuelvan al interior del procedimiento pertinente y en el marco del debido proceso.

En este orden de ideas, la acción de tutela instaurada no está llamada a prosperar, toda vez que los quejosos no se encuentran facultados para pretender que, mediante el escrito petitorio, la autoridad judicial accionada emita órdenes sobre un asunto propio del trámite de sucesión, debiéndose acoger a los términos y formas previstos en la normatividad que reglamenta el mismo.

2.2.  Del hecho superado

No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, verificadas las documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado al día siguiente, se dio respuesta a los actores, informándoles, en lo fundamental:

(…) el Derecho de Petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, (en este caso el Código General del Proceso (…) los solicitantes deben elevar las peticiones al Juzgado a través de sus apoderadas judiciales teniendo en cuenta que carecen de derecho de postulación, pues ante el derecho de petición es evidente que los peticionarios buscan impulso procesal cuando perfectamente puede actuar a través de sus abogadas, lo anterior solo genera un desgaste judicial ante la tanta congestión que nos hemos visto abocados.  

De esta forma, y sin perjuicio de la improcedencia de la acción de tutela, encuentra la Corte que, tal y como lo señalo el a quo constitucional, se configura un hecho superado, en la medida en que, en el trámite de la presente acción se les notificó una respuesta clara y de fondo a los peticionarios, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. 

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: 

si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).

Téngase en cuenta, además, que la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros señalados en párrafos anteriores, de manera que los reparos formulados por los peticionarios no están llamados a prosperar.

3.  Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00601-01

   

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