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Rad. n.° 19573-31-03-001-2020-00048-01
AC317-2024
Radicación n° 19573-31-03-001-2020-00048-01
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de queja formulado por los demandados frente al auto de 29 de noviembre de 2023, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pidieron que se declarara la simulación de los contratos de compraventa celebrados mediante escrituras públicas N.° 219, 220 y 221 de 31 de marzo de 2017, por medio de las cuales se transfirió el dominio de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 124-8405, 124-1635 y 124-818.
2. Mediante sentencia de 3 de octubre de 2023, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado por medio de la cual se declaró la simulación absoluta de los referidos contratos.
3. Los demandados María Leyda, María Nelly, Milton Marino y Diego Alexander Delgado Mañunga, quienes fueran compradores en la escritura pública n.° 219, interpusieron recurso de casación. Así mismo, la convocada Maribel Yarpáz Garzón, adquirente en el negocio jurídico contenido en el instrumento público n.° 221.
4. El remedio extraordinario fue denegado mediante auto del 29 de noviembre de 2023, por considerar el colegiado que en este caso no se cumplía con el requisito del interés para recurrir debido a que el agravio sufrido no superaba el monto exigido por el artículo 338 del estatuto adjetivo.
5. A juicio de la colegiatura, dicho interés debía determinarse con base en los elementos de juicio existentes en el expediente, pues el avalúo presentado por los recurrentes para cuantificar el valor de los inmuebles en disputa no reunía los requisitos previstos en el artículo 226 ib., por lo que «no [era] posible determinar con fundamento en ellos el valor del interés para recurrir».
6. Por lo anterior, determinó la cuantía atendiendo los precios de venta de los bienes objeto de controversia, los cuales ascendían a la suma de $205´000.000 según lo estipulado en la escritura pública n.° 219 y $114´000.000 conforme a lo plasmado en la n.° 221, instrumentos que corresponden a los negocios jurídicos en los que los recurrentes extraordinarios participaron como compradores.
7. Tomando como base tales valores, el Tribunal procedió a «examinar por separado el agravio que la decisión atacada le irroga a cada uno de los recurrentes», toda vez que conformaban un litisconsorcio facultativo, en virtud del cual «no es procedente sumar o apreciar esa afectación de manera conjunta, y teniendo en cuenta solamente el porcentaje del derecho que cada uno se vio despojado por lo decidido en primera y segunda instancia, NO supera el tope de 1000 SMLMV».
8. Los convocados formularon recurso de reposición y en subsidio queja, indicando que las deficiencias de forma del avalúo presentado «no compromete[n] la validez del dictamen», por lo que el juzgador debió otorgar un plazo adicional para que se arrimaran los documentos echados de menos. Así mismo, cuestionaron que se haya analizado el interés para recurrir en forma individual, toda vez que «cuando todos los demandados actúan como uno sólo frente a la pretensión del demandante, se mira igualmente como único», motivo por el cual no podía «fraccionarse en dos» la acción impetrada, debiendo sumarse el valor de todos los inmuebles objeto de los contratos confutados.
9. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado señalando que, si los recurrentes hacen uso de la prerrogativa contemplada en el canon 339 del estatuto procesal, el informe que alleguen debe ser necesariamente un dictamen pericial con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 226 ib., que no contiene meras exigencias formales sino «verdaderas exigencias para la consideración de ese elemento de juicio, que deben hallarse plenamente satisfechas, sin que se encuentre previsto para esos fines la concesión de un término adicional». Así mismo, descartó la cuantificación conjunta del agravio reiterando que los demandantes son litisconsortes facultativos.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
Así, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, los recurrentes María Leyda, María Nelly, Milton Marino y Diego Alexander Delgado Mañunga se vieron afectados por la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 219 de 31 de marzo de 2017, por medio del cual adquirieron el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 124-8405.
Así mismo, la demandada Maribel Yarpáz Garzón resultó lesionada en su patrimonio en virtud de similar decisión judicial respecto de la compraventa perfeccionada en instrumento n.° 221 de la misma fecha, por medio del cual compró el bien raíz identificado con matrícula inmobiliaria 124-818.
En tal virtud, era necesario analizar el impacto económico de la sentencia de segunda instancia en el patrimonio de los recurrentes, puesto que en uno y otro caso la declaratoria de simulación tuvo como consecuencia la reconfiguración de sus activos mediante la pérdida de efectos de los contratos de compraventa de los bienes que, en consecuencia, deberán retornar a la masa sucesoral del vendedor.
4.2. El artículo 339 del Código General del Proceso establece que la cuantía del agravio se determina con los elementos de juicio obrantes en el proceso, o mediante dictamen pericial aportado oportunamente por los recurrentes, quienes tienen la facultad de allegarlo si lo consideran necesario. Sin embargo, «cuando la parte inconforme opte por la segunda posibilidad, no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem» (CSJ AC2341-2022, 7 jun.).
En este caso, consta en el expediente que los demandados aportaron un avalúo comercial que, como acertadamente lo señaló el colegiado, no cumplía con los requisitos exigidos por la norma procesal y, por ende, no podía servir de base para determinar la cuantía del interés para recurrir en sede extraordinaria. Recuérdese que la Sala ha sostenido, invariablemente, que el dictamen pericial de que trata el artículo 339 ib., debe cumplir con los requisitos establecidos en el canon 226, «so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella» (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).
En tal virtud, no es de recibo la alegación de los recurrentes en el sentido de que las exigencias echadas de menos eran meras formalidades y que el juzgador debió otorgar un plazo adicional para que se allegara la documentación faltante, pues la carga de presentar la prueba con el pleno de sus exigencias legales es de los recurrentes y precluye en el término consagrado para presentar el recurso extraordinario, sin que sea posible para el colegiado decretar otro tipo de pruebas ni conceder nuevos términos para que se adecúe o complemente la experticia insuficiente.
Sobre el particular, ha señalado la Corte:
«Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.». (CSJ AC3893-2018, 12 sep.).
4.3. Teniendo en cuenta que el avalúo aportado no cumplía con las exigencias procesales –consideración que los quejosos no discuten-, la determinación del interés para recurrir debía fundarse en los elementos de juicio existentes en el expediente.
En este caso, obran en el proceso actos escriturarios, el primero (E.P n.° 219) por un valor de $205´000.000 y el segundo (E.P n.° 221) de $114´000.000, siendo huérfano el dossier de otros medios de convicción que apunten a determinar el valor de los inmuebles en disputa, por lo que anduvo acertado el ad quem cuando acudió a tales elementos de juicio en su laborío.
«La labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme. Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva» (AC4320-2015, 3 ago.).
En virtud de lo anterior, aunque el recurso de casación estuvo bien denegado, es necesario hacer una precisión respecto de la consideración del ad quem sobre la clase de litisconsorcio que se conformó entre los demandados:
(i) Recuérdese que por medio de demanda judicial se pretendió la declaratoria de simulación de los contratos de compraventa celebrados mediante escrituras públicas n.° 219, 220 y 221 de 31 de marzo de 2017.
(ii) Los hoy recurrentes son, por un lado, María Leyda, María Nelly, Milton Marino y Diego Alexander Delgado Mañunga, quienes fueron vinculados a la litis en razón de haber participado como compradores en el negocio jurídico contenido en el instrumento público n.° 219; y por el otro, Maribel Yarpáz Garzón, quien adquirió el predio del que da cuenta la escritura n.° 221.
(iii) Nótese que los demandados Delgado Mañunga y la señora Yarpáz Garzón efectivamente son entre si litisconsortes facultativos, pues los negocios jurídicos que los vinculan son independientes y no exigían una resolución uniforme al interior del proceso judicial, sino que su convocatoria a un mismo proceso fue decisión de los demandantes, quienes tenían la facultad de acumular de esa manera las pretensiones o no; de ahí que sea improcedente la solicitud de sumar el valor de los inmuebles que unos y otra adquirieron para determinar la cuantía para recurrir en casación, toda vez que se trata de litigantes separados.
Sobre la forma de cuantificar el interés para recurrir en casación en estos casos, ha sostenido la Sala que «cuando en virtud de esa relación jurídica sustancial tiene lugar el litisconsorcio facultativo (…) los demandantes se ven como litigantes independientes, así la parte activa se encuentre conformada por una pluralidad de sujetos. En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario». (CSJ AC3819-2022, 26 ago.).
(iv) Sin embargo, en lo que respecta a los hermanos Delgado Mañuga debe relievarse que, al haber sido demandados como compradores en el contrato recogido en la escritura 219, entre ellos sí existe un litisconsorcio necesario, puesto que en su caso el proceso versaba sobre una convención respecto de la cual era indispensable resolver de manera uniforme, lo que a efectos de determinar la cuantía para recurrir supone el análisis de su interés como uno solo, sin que sea dable hacerlo de manera independiente.
En estos casos, «por tratarse de un litisconsorcio necesario, el perjuicio sería único así sean varios los titulares, y en consecuencia no sería del caso hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes, todo ello con el propósito de auscultar si les asiste el derecho de acceder a ese escenario extraordinario» (CSJ AC de 31 de julio de 2012, exp. 2012-00277). La Sala ha señalado de manera consistente que a los litisconsortes necesarios «los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme» (CSJ AC2279-2015, 4 may.), de modo que en esos casos el interés para recurrir se analiza en bloque, como unidad.
4.5. Precisado lo anterior, la determinación de la cuantía para recurrir en casación de los demandados Delgado Mañungo, quienes son los directamente afectados por la declaratoria de simulación del negocio jurídico contenido en la escritura n.° 219 debió tener en cuenta el valor del inmueble objeto de dicho negocio, que saldrá de su patrimonio en virtud de la referida decisión judicial.
Analizados los elementos de juicio obrantes en el expediente, encontró el Tribunal que el valor que se dio al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 124-8405 en dicho contrato ascendía a la suma de $205´000.000, mismo que no supera la cuantía para recurrir en casación. Y es que incluso si, en gracia de discusión, el colegiado hubiese tenido por conducentes y pertinentes los avalúos presentados por los recurrentes, dicha cota tampoco se hubiera superado, pues en tales informes el bien fue tasado en la suma de $672´885.000, que no alcanza los 1.000 salarios mínimos exigidos en la norma procesal.
4.6. Igual suerte corre la demandada Maribel Yarpáz Garzón, cuyo interés para recurrir debió calcularse –y así se hizo- teniendo en cuenta el desplazamiento patrimonial sufrido a causa de la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura n.° 221, cuyo valor según el mismo instrumento ascendía a la suma de $114´000.000. En el mismo caso hipotético en el que el avalúo presentado por los inconformes hubiera cumplido con los requisitos para ser tenido en cuenta, se tendría que el valor asignado a dicha heredad en ese informe corresponde a la suma $354´150.000, que tampoco supera la cota mínima para acudir al remedio extraordinario.
4.7. Así, refulge que la queja no puede abrirse camino, puesto que en el expediente no obran medios de convicción que indiquen que el valor de los inmuebles objeto de la declaración de simulación fuera superior a 1000 SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia que el 3 de octubre de 2023 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Rad. n.° 19573-31-03-001-2020-00048-01