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Rad n° 41001-22-14-000-2024-00005-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC236-2024
Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00005-01
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso García Jaramillo contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse.
2. El promotor del amparo pretende que se deje sin valor ni efecto el auto proferido en audiencia el 1° de agosto de 2023, a través del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Neira aceptó la oposición a la diligencia de secuestro formulada por el señor José Lenin Mendoza Vásquez respecto del automotor de placas HSV-012, así como la decisión que confirmó lo resuelto en sede de apelación, al interior del proceso ejecutivo singular n° 2022-00406, para que en su lugar, se niegue la oposición, se conserve la cautela y se ordene la devolución material del automotor, el que según anuncia el tutelante en los hechos de la demanda de amparo, presuntamente fue vendido al señor José Ricardo Monroy Sánchez, quien no fue vinculado al trámite de la presente acción, pese a que pueden estar comprometidos sus intereses ante una eventual orden de amparo.
3. Huelga recordar que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las actuaciones en el trámite de tutela deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», procurando así la convocatoria de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en la actuación, para que puedan ejercer su defensa, en aras del derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, al precisar que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces.
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador. (CC A-018/05).
4. Bajo ese escenario, se impone invalidar lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió ordenarse la vinculación y producirse la notificación del señor José Ricardo Monroy Sánchez, toda vez que al omitirlo le fue impedido acudir en defensa de sus intereses, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá la devolución del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación al señor José Ricardo Monroy Sánchez, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, conforme lo motivado en este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Rad n° 41001-22-14-000-2024-00005-01