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Radicación nº. 76001-22-10-000-2023-00193-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC881-2024
Radicación n°. 76001-22-10-000-2023-00193-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo reclamado por Enrique Peña contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cali. Al trámite se vinculó a la Procuraduría 8 Judicial II de Familia de Cali, la Defensoría de Familia, a CASUR y a la demandante del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.2. El 28 de marzo de 2023, la Juez requirió a la demandante, a fin de que notificara al promotor en debida forma, toda vez que de lo allegado no se podía establecer la documentación o información que fue la remitida al ejecutado.
2.4. El 3 de mayo de 2023, el demandado compareció al Despacho y se notificó personalmente; sin embargo, se le hizo la salvedad de que esa notificación solo surtiría efectos si el extremo activo no demostraba haber efectuado con anterioridad la notificación por otro de los medios previstos por la ley.
2.5. La demandante allegó los soportes que daban cuenta de la notificación del gestor, con base en lo cual, el 4 de mayo de 2023, el Despacho tuvo por notificado al demandado desde el 3 de marzo de 2023 y dejó sin efecto la notificación personal realizada el 3 de mayo de 2023.
2.6. El 9 y el 12 de mayo de 2023, el promotor interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, contestó la demanda y propuso excepciones; no obstante, el 22 de junio de 2023, la Juzgado decidió no pronunciarse sobre el recurso y la contestación, toda vez que el tutelante fue notificado del proceso desde el 3 de marzo de 2023.
2.7. Inconforme, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 26 de septiembre de 2023, el Despacho mantuvo incólume su decisión y negó, por improcedente, la alzada.
2.8. El 6 de septiembre de 2023, el tutelante promovió un incidente de nulidad, por indebida notificación de la demanda.
3. El actor cuestiona el auto que no aceptó su contestación ni el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago y menciona que solicitó la nulidad de lo actuado, indicando que fue notificado personalmente de la demanda el 3 de mayo de 2023, por lo que actuó en forma oportuna.
4. Con sustento en lo narrado, pretende que se ordene al Juzgado convocado que, en el término de 48 horas, admita la contestación de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Liliana Cepeda, demandante en el proceso rebatido, manifestó que la notificación del promotor se hizo efectiva desde el 1º de marzo de 2023 y, por tanto, se tuvo por notificado desde el 3 de marzo siguiente. Asimismo, indicó que el accionante acudió a notificarse personalmente el 3 de mayo de 2023, cuando ya se encontraban vencidos los términos para contestar la demanda.
2. La Defensora de Familia señaló que la autoridad censurada tenía argumentos suficientes para demostrar que actuó con legalidad y criterio jurídico.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó al Juzgado accionado que, en el término de 10 días hábiles, resolviera el incidente de nulidad propuesto por el tutelante. Al respecto, destacó que la solicitud de nulidad se radicó desde el 6 de octubre de 2023 y solo hasta el 24 de noviembre se ordenó correr traslado a la contraparte, siendo notorio que se había superado el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para decidir.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante manifestó que el Tribunal sólo se pronunció frente a la nulidad, pero no sobre el auto que tuvo por no contestada la demanda, por lo que pidió que se acceda a tener tal escrito como tempestivo.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se observa que, en la providencia del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado mantuvo incólume su decisión del 22 de junio de 2023, mediante la cual no dio trámite a la contestación de la demanda ni al recurso de reposición impetrado contra el mandamiento de pago, por considerar que el demandado fue notificado desde el 3 de marzo de 2023.
2.1. Al respecto, indicó que no había lugar a reponer la decisión atacada, toda vez que la demandante notificó al promotor el 1º de marzo de 2023, a través del correo electrónico xx@gmail.com, el cual fue ratificado por el accionado cuando se surtió el acto enteramiento en el Despacho, el 3 de mayo de 2023.
2.2. Destacó que, en la notificación personal referida, se previno expresamente al convocado de que los efectos de esa comunicación estaban supeditados a que la ejecutante no acreditara haber efectuado con anterioridad la notificación correspondiente, por otro de los medios legalmente establecidos, pues, de ser así, la que debía tenerse en cuenta sería que se surtiera en debida forma con antelación.
2.3. Conforme a lo transcrito, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural valiéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, teniendo en cuenta que, si bien el tutelante se acercó al Despacho para impulsar la notificación personal, en esa actuación se le advirtió que tal acto de enteramiento solo surtiría efectos si no se demostraba una comunicación anterior, lo cual se acreditó por la actora el 31 de marzo de 2023, pues allegó constancia del envío de la notificación electrónica surtida el 1º de marzo, hecho que fue certificado por la empresa AM Mensajes S.A.S.
Así las cosas, como la decisión anterior no luce subjetiva, arbitraria ni caprichosa, pues, se insiste, se soportó en las actuaciones surtidas, no corresponde al juez constitucional intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente; máxime que la notificación surtida por correo electrónico del 1º de marzo de 2023 no fue desvirtuada en el respectivo juicio.
4. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará la salvaguarda propuesta.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 76001-22-10-000-2023-00193-01