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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04890-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC882-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04890-00
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Argencol S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes en el proceso verbal n° 2021-00326.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que, promovió el litigio referido en líneas anteriores contra el Centro Comercial Chipichape P.H. y Seguros Generales Suramericana, para que se declare la responsabilidad civil de los demandados por el incumplimiento de un contrato, trámite en el cual, pese a que interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, el que sustentó por escrito ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este distrito judicial declaró desierta la alzada por falta de sustentación en la segunda instancia.
Señala que, aunque formuló recurso de reposición contra esa decisión, pues cumplió anticipadamente con la carga echada de menos, la Corporación convocada la mantuvo desconociendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto de la puntual materia.
3. Pretende entonces, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «dejar sin efecto (…) el auto de fecha 30 de octubre de 2023, por medio del cual se declara desierto un recurso de apelación contra sentencia de primera instancia [y el] auto de fecha 16 de noviembre de 2023, por medio del cual decide un recurso de reposición no reponiéndose [aquella decisión] y se mantiene incólume», y en consecuencia, «declarar que el recurso de apelación presentado por Inversiones Argencol S.A.S. contra la sentencia proferida por el Juez de Primera instancia fue sustentada ante [ese funcionario]» y «dar trámite al [mismo]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la decisión que se le cuestiona.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad dijo no hacer ninguna manifestación porque la tutela se dirige contra las actuaciones de su superior.
3. Iván Ramírez Wurttemberger, quien dijo ser representante legal judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., señaló que la Colegiatura accionada no incurrió en ninguna causal de procedencia del amparo contra decisión judicial.
4. El Centro Comercial Chipichape P.H. se opuso a la prosperidad del amparo, porque lo definido por el Tribunal convocado tiene sustento en la interpretación de las normas aplicables.
5. Allianz Seguros S.A. indicó, que la determinación reprochada no contiene defecto procedimental, ni desconoce precedente judicial.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto, observa la Sala que la sociedad accionante se queja del proveído proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual resolvió «mantener incólume en su integridad (sic) la providencia de 30 de octubre de 2023», por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal n° 2021-00326, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical.
3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.
En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señaló que:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí que pueda concluirse que, si bien existe una etapa idónea para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC2691-2023).
3.2. En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia de primer grado en audiencia de 22 de septiembre de 2023, el apoderado de la demandante presentó el recurso vertical, y en escrito remitido dentro del término que le fue concedido, esto es, el día 27 del citado mes y año, precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) La justicia arbitral ha establecido las características del contrato de concesión de espacios, las cuales citó, y la sentencia de primera instancia las desconoció al establecer que el centro comercial no tenía responsabilidad en el incendio; ii) no hay prueba de que las causas del incendio fueran atribuibles a la demandante sino que hay pruebas de la diligencia de ésta; iii) conforme arroja las pruebas, las cuales analizó, la responsabilidad por el incendio es responsabilidad de la demandada por el error en el diseño de un ducto, lo que configura el incumplimiento del contrato de concesión; y iv) estuvo en manos de la demandada advertir el error en el diseño del ducto.
Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario de la tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados frente a la sentencia cuestionada, razón por la cual, el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada, garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.
4. Así las cosas, y comoquiera que la corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la aquí interesada fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 30 de octubre de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso verbal n° 2021-00326 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Salvamento de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04890-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Inversiones Argencol S.A.S. en la tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por la Corporación censurada el 30 de octubre de 2023, mediante el cual declaró desierta la apelación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido en el proceso verbal n.° 2021-00326 y las demás providencias que de él se desprendan, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».
Para ello, ab initio advirtió que concedería la salvaguarda, por cuanto «se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, por exceso ritual manifiesto».
Según explicó, porque:
(…) 3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.
Resaltó la posición mayoritaria de la Sala, adoptada entre otras, en las sentencias STC5790-2021 y STC2691-2023 y concluyó para el caso concreto:
(…) 3.2.- En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia de primer grado en audiencia de 22 de septiembre de 2023, el apoderado de la demandante presentó el recurso vertical, y en escrito remitido dentro del término que le fue concedido, esto es, el día 27 del citado mes y año, precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) La justicia arbitral ha establecido las características del contrato de concesión de espacios, las cuales citó, y la sentencia de primera instancia las desconoció al establecer que el centro comercial no tenía responsabilidad en el incendio; ii) no hay prueba de que las causas del incendio fueran atribuibles a la demandante sino que hay pruebas de la diligencia de ésta; iii) conforme arroja las pruebas, las cuales analizó, la responsabilidad por el incendio es responsabilidad de la demandada por el error en el diseño de un ducto, lo que configura el incumplimiento del contrato de concesión; y iv) estuvo en manos de la demandada advertir el error en el diseño del ducto.
Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario de la tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados frente a la sentencia cuestionada, razón por la cual, el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada, garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.
4. Así las cosas, y comoquiera que la corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la aquí interesada fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado (…).
2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Cali no vulneró los derechos invocados por la gestora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada