Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00307-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1182-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00307-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que Adriana Duarte Ramírez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00078.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 26 de mayo y 14 de noviembre de 2023, en el asunto de la referencia y, en su lugar, «se dicte una nueva sentencia (…) y se haga una debida valoración probatoria, se motive de manera coherente y congruente todos los aspectos fácticos, legales y jurisprudenciales en que se apoya».
En compendio, sostuvo que el Juzgado accionado, en el ejecutivo que promovió en calidad de cesionaria contra Adilsa Isabel Sedan Licona y Alejandro Anaya Cubillos para el cobro del pagaré n.° 660.00486.2 respaldado con hipoteca sobre el predio con M.I. 140-109, declaró próspera la excepción de mérito de “falta de exigibilidad del título ejecutivo (…) por adolecer de un requisito indispensable (…) como es NO haberse llevado a cabo de manera oportuna la reestructuración del crédito” (26 may. 2023); decisión que el superior confirmó (14 nov.).
Señaló que con dichos pronunciamientos se incurrió en defecto sustancial al “desconocer y anular por completo las expectativas y derechos” que tiene como acreedora. Para corroborar tal aseveración, narró que en el año 2019 interpuso un primer proceso ejecutivo”, sin embargo, ante la renuencia del Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe en librar mandamiento de pago “por falta de exigibilidad de la obligación ya que no se había realizado reestructuración”, adelantó “durante tres años aproximadamente” las gestiones tendientes a “conocer las condiciones económicas de los deudores” y a proponerles “alternativas de pago”.
Teniendo en cuenta que los demandados no respondieron sus requerimientos, inclusive se rehusaron a recibir una comunicación de 31 de julio de 2017 donde les ofreció un acuerdo para la cancelación de la obligación, acudió a la Superintendencia Financiera a fin de lograr la “reestructuración del crédito”, empero, dicha entidad “señaló que solo era competente si existía desacuerdo entre las partes sobre las condiciones de reestructuración y que se debería allegar (…) por lo menos un acta de no conciliación ante un Centro de Conciliación de ese desacuerdo irreconciliable para que interviniera en la realización de la reestructuración”.
Estimó que, con base en tales trámites, ya cumplió con el presupuesto echado de menos y, por tanto, no era viable que las autoridades querelladas lo exigieran para continuar con el compulsivo, en la medida que “esta obligación nunca fue judicializada antes de la entrada en vigencia la Ley 546 de 1999, sino después, por lo que se puede aplicar la reestructuración unilateral por parte del acreedor (…), que, en este caso, se les indicó dos alternativas de pago”, razón por la que, insistió, no era necesario que los “deudores consintieran o aprobaran” el convenio que les propuso para poder presentar el coercitivo.
En síntesis, las determinaciones carecen de fundamento “legal y jurisprudencial (…) y tampoco consideró los hechos fácticos determinantes”.
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que el 10 de julio de 2020 a través de “oficio n° 2020147964-006″ se pronunció sobre la solicitud de “reestructuración” que elevó la peticionaria y actuó conforme los presupuestos y lineamientos de la sentencia SU 813 de 2007.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería aportó el enlace correspondiente al juicio reprochado.
Central de Inversiones S.A. – CISA dijo que “no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce la accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no se encuentra legitimada en la causa por pasiva”.
Adilsa Isabel Sedan Licona y Alejandro Cesar Anaya Cubillos defendieron la legalidad de las directrices cuestionadas, puesto que “se encuentran soportadas en valiosos pronunciamientos y antecedentes jurisprudenciales de Corte Suprema de Justicia”.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al fallo expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en atención a que fue el que zanjó la discusión suscitada en el proceso n.° 2021-00078 (14 nov. 2023), se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente planteó el problema jurídico a solventar, dirigido a «determinar si en el caso es dable predicar la existencia de una reliquidación unilateral en debida forma de crédito para vivienda realizado en UPAC, ante la renuencia de los deudores a reestructurarlo» y, a partir de allí, trajo a colación in extenso la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, a través de la cual se ha desarrollado dicha temática.
Frente a «la reestructuración unilateral», adveró que según el precedente de esta Colegiatura (STC2549-2019, reiterada en las STC16665-2022, STC9036-2019 y STC10053-2019), la resistencia del «deudor» en concertar una «reestructuración del crédito» no puede repercutir de manera adversa al «acreedor» y, por ende, «no es óbice para que la misma se concrete».
Ahora bien, tal modalidad implica, para su perfeccionamiento, que: (i) «El acreedor formule al deudor propuestas de reestructuración (las que han de tener expresada el nuevo modo de amortización y pago de la obligación)»; y que (ii) «Ante el silencio del deudor, finalmente le determine y notifique a éste cuál es la opción o reestructuración escogida unilateralmente (…), a efectos de que el o los sujetos pasivos cuenten con el primer plazo para sufragar la cuota determinada o controvierta dicha reestructuración».
Precisado lo anterior, analizó el material suasorio aportado por la gestora en aras de establecer si, en el sub lite, se agotó el procedimiento reseñado con el objetivo de dar por satisfecha la «reestructuración unilateral» como elemento esencial para la prosecución del ejecutivo y observó:
* Reliquidación de fecha 22 de octubre de 2008 realizada por Bancafé (f° 101 del archivo 02. DEMANDA Y ANEXOS.pdf)
Invitación a reestructurar el crédito de fecha 19 de julio de 2017 con la guía de la empresa de mensajería en la cual se dejó constancia que en la calenda 31 de ese mismo mes y año la destinataria se rehusó a recibir el documento (f° 104-113 del archivo 02. DEMANDA Y ANEXOS.pdf)
Invitación a reestructurar el crédito de fecha 3 de octubre de 2017 con su certificado de la empresa de mensajería Distrienvíos a través de la cual hacen constar que se recibió la comunicación el 4 de ese mismo mes y anualidad.
Propuesta de reestructuración de fecha 2 de junio de 2020 recibida por la señora María Anaya el 11 de junio de 2020, la cual contiene dos opciones de pago del capital y de los intereses.
Con apoyo en esos documentos, concluyó que, si bien la precursora brindó a su contraparte opciones de «reestructuración», es decir, materializó el primero de los ítems requeridos, no fue así con el segundo, comoquiera que no verificó que, «(…) ante dicho silencio, finalmente le determine y notifique cuál es la opción o reestructuración escogida unilateralmente (lo cual no se hizo o, por lo menos, no surge de los anexos de la demanda), a efectos de que el o los sujetos pasivos cuenten con el primer plazo para sufragar la cuota determinada o controvierta dicha reestructuración».
1.1.- De lo transcrito se colige que, contrario a lo apreciado por Adriana Duarte, la Magistratura criticada no desconoció las «ofertas» que ella hizo a los demandados en dos oportunidades, en virtud de la no aceptación de éstos, sino que, no avistó el correspondiente enteramiento del convenio elegido para que aquellos tuviesen la posibilidad de controvertirlo o procedieran a sufragar las cuotas fijadas allí, con el propósito de dar por satisfecha la «reestructuración unilateral» prohijada en la sentencia SU 787 de 2012 de la Corte Constitucional.
Al respecto, destáquese que la debida notificación a los obligados de la nueva «fórmula de pago», permite tener claridad a partir de cuándo se hace exigible la acreencia perseguida.
La Sala en un caso análogo, predicó que:
Al respecto, memórese que la Corte Constitucional, en sentencia SU787-2012, aseveró que la reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 corresponde a «un negocio o instrumento jurídico», cuya finalidad consiste en variar las condiciones inicialmente pactadas, para que, ante el deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una «atención adecuada a su obligación». Dicho negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las partes, a fin de establecer los términos y condiciones que regirán en lo sucesivo la obligación, no obstante, la ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el deudor se niega a ello, habilita la actuación unilateral del acreedor, pero siempre que le haya dado a conocer las condiciones y propuesta de reestructuración, en aspectos tales como el plazo, la modalidad de amortización y la tasa, los cuales, se itera, se fijan en beneficio del deudor que vio afectada su capacidad de pago (CSJ. STC16665-2022, citada en STC11572-2023).
Y, en otro, en el que se estudiaron los pormenores de la “reestructuración” practicada en forma “unilateral” por el acreedor, se dijo:
Las elucubraciones reseñadas no contienen irregularidad, pues, en efecto, se observa que aun cuando la activa realizó todas las gestiones necesarias para lograr la “reestructuración” del crédito y ofreció distintas opciones a los deudores, ante el silencio de éstos no determinó cuál sería el nuevo modo de amortización y pago de la obligación -fin de la reestructuración- y tampoco notificó del mismo a …, quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida (…).
Lo anterior significa, se insiste, que si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento (…). CSJ. STC2549-2019, citada en la STC11572-2023.
2.- Ergo, ningún desatino se constata en la directriz recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
3.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Adriana Duarte Ramírez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00307-00