STC1181-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00185-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC1181-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00185-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, resuelve la Corte la tutela que Nancy en nombre propio y en representación de su hija María José, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00378.

ANTECEDENTES

1.- La actora, reclamó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto el numeral segundo del proveído proferido el 15 de mayo de 2023 en el juicio de la referencia.

En compendio, adujo que el Juzgado censurado, en la demanda que Gloría promovió en su contra, emitió sentencia en la que: (i) Negó privarla de la patria potestad de su hija María José porque “no existía causal de abandono” y, (ii) Designó como administrador de la pensión de sobrevivientes de la que será beneficiaria la menor, a Carlos – abuelo paterno, “argumentando que ella no es idónea (…) a raíz de su comportamiento ya sancionada por un delito” (15 may. 2023).

Inconforme con dicha determinación y luego de recibir “asesorías jurídicas”, interpuso «acción de tutela» contra ese despacho -rad. 2023-00160- “teniendo en cuenta lo sucedido en el proceso judicial”, que el Tribunal Superior de Buga declaró improcedente tras advertir que no propuso recurso de apelación contra la decisión criticada y porque, “al margen de lo expuesto, (…) tiene fundamento legal y lejos está de lucir arbitraria y caprichosa” (7 nov.).

Narró que, si bien impugnó ese veredicto, esta Magistratura decretó la nulidad del trámite “bajo el fundamento que debió producirse la notificación de la Defensora de Familia y del agente del Ministerio Público” (ATC1528-2023, 5 dic.), actuación que condujo a que no se diera una “solución de fondo que ampare mis pretensiones”.

2.- El Tribunal Superior de Buga contó lo ocurrido en el resguardo presentado por la peticionaria identificado con n° 2023-00160 y resaltó que el “15 de diciembre siguiente se dictó sentencia, donde nuevamente se declaró la improcedencia (…) y al verificar el expediente la secretaría (…) notificó la decisión en calenda 18 de diciembre. Al no obrar impugnación a la decisión adoptada, se remitió a la Corte Constitucional el 18 de enero del año siguiente”. Por último, dijo que la “acción de tutela” incoada en esta oportunidad “tiene las mismas pretensiones que figuraron en el escrito estudiado (…) con radicación 2023-00160″.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira se opuso a la salvaguarda, habida cuenta que la precursora “no tiene una finalidad distinta a la de revivir mecanismos ordinarios (…) que devienen idóneos, eficaces, de los que depuso, aunque contaba con orientación profesional (…), lo que implicaría dar al traste con la finalidad y filosofía de la acción tutelar máxime si se trata de la valoración probatoria”.

El Primero Promiscuo de Familia de Palmira relató que conoció de los procesos de investigación de la paternidad y de unión marital de hecho, ambos propuestos por la accionante contra los herederos determinados e indeterminados del progenitor de la menor aquí agenciada; además requirió su desvinculación, por cuanto “no existe vulneración alguna por parte de este despacho”.

El apoderado judicial de Julio Cesar Zuluaga Zuluaga y de Lidia Eudoxia Ramos Enriquez se pronunciaron sobre lo expuesto por la gestora y agregaron que “se tiene configurado todos los elementos para tener la presente acción de tutela como temeraria (…) conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia T-128 de 2016”.

CONSIDERACIONES

1.- En relación con el anhelo de Nancy que busca dejar sin efectos la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo al verificarse su temeridad, habida cuenta que con anterioridad formuló contra dicha autoridad el auxilio n.° 2023-00160, con similares aspiraciones a las aquí planteadas.

En efecto, de los elementos de convicción allegados al dossier, se extrae que, en esa oportunidad, alegó la infracción del derecho al debido proceso con ocasión de la «privación de patria potestad» que se inició en su contra respecto de María José (rad. 2021-00378) y pidió que «se modifique la decisión adoptada el 15 de mayo de 2023 en el sentido de permitirle administrar la prestación económica que será asignada a su hija, a fin de proveerle alimento, protección y cuidado».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, luego de reanudar el trámite constitucional en cumplimiento del auto ATC1528-2023 (5 dic.) de esta Corporación, en el sentido de vincular a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado, negó la salvaguarda por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «(…) la omisión de la promotora, en punto de formular el respectivo reproche contra el proveído cuestionado, a través del recurso de apelación, torna improcedente el presente mecanismo constitucional. En este orden de ideas, lo expuesto es suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas constitucionales».

Igualmente, aseveró que:

(…) en el proveído cuestionado, el juez de instancia además de privar a la hoy accionante de la administración de la futura pensión que puede recibir su hija, con ocasión al proceso laboral que adelantan los abuelos paternos de la niña contra Porvenir S.A. con rad. 2019-00229-00 -el cual no alcanza decisión de fondo aún- a propósito del fallecimiento de su hijo Camilo -padre de la menor MARÍA JOSÉ – también dispuso que Carlos -padre del causante y abuelo paterno de la niña administrara la futura prestación económica; por lo que, desde su condición como administrador de la pensión (…) deberá suministrarle a la señora Nancy y a la señora Gloría los dineros para atender las necesidades básicas de la niña eso sí que quede claro.

Bajo la prenotada contextualización, la sala evidencia que la decisión del juez de conocimiento de proferir la aludida sentencia tiene fundamento legal y lejos está de lucir arbitraria o caprichosa, porque contrario a lo manifestado por la hoy accionante, la decisión no comporta un escenario irracional cuando de ella se desprende un marcado acento en el cuidado y protección del interés superior de la niña, quien en caso de resultar beneficiada de la prestación económica emanada del proceso laboral ya antes mencionado, tendrá que recibir lo que corresponde a través del administrador de su pensión, dado que así lo dispuso la autoridad confutada y la hoy accionante, como tantas veces se ha dicho, prescindió de ejercer el recurso de apelación que tuvo a su alcance, aceptando con ello la decisión que hoy pretende controvertir en este escenario de marcada excepcionalidad, por lo que no puede pretender que a través de esta acción se revivan términos u oportunidades que se encuentran precluidas (15 dic. 2023).

La anterior resolución quedó en firme en razón a que la auspiciante no la opugnó, pese a que se le notificó ese mismo día al correo electrónico reportado castro.208@hotmail.com.

Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la querellante persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.

Frente al tema se ha reiterado que:

«(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en STC15188-2021 y en STC015-2023).

2.- Ahora, que, si intención de la precursora es controvertir el interlocutorio expedido el pasado 5 de diciembre por esta Corte (ATC1528), que  invalidó lo rituado por el ad quem en la tutela mencionada, en atención a la falta de enteramiento de la Defensoría de Familia y del Agente del Ministerio Público, porque ello impidió una “solución de fondo que ampare mis pretensiones”, se destaca que tal procedimiento se encuentra reglado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual en la «acción de tutela» deben ser notificadas las partes o intervinientes con interés legítimo, con el propósito de que puedan ejercer su defensa, exponer sus apreciaciones y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer, en garantía del «debido proceso».

En torno a la debida integración de la Defensoría de Familia y del Agente del Ministerio Público a la «acción de tutela», esta Sala ha explicado:

(…) armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11. «Funciones del Defensor de Familia… 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de éstos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar», artículo 95, parágrafo, inciso 2º. «Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten» y artículo 211 «La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley» (CSJ ATC, 11 jul. 2012, rad. 00205-01; reiterado en ATC, 20 mar. 2013, rad. 00030-01, ATC7009-2016, 13 oct., rad. 2016-00238-01 y ATC1528, 5 dic. 2023, rad. 2023-00160).

3.- Ergo, surge impróspero el socorro instado.   

DECISIÓN 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Nancy en nombre propio y en representación de su hija María José contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

(IMPEDIDO)

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00185-00

   

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