STC1066-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02673-01

         

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1066-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02673-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa localidad, conformado para el caso de la gestora contra la Organización Terpel S.A.

ANTECEDENTES

1. La sociedad tutelante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. La Organización Terpel S.A. y el Grupo Empresarial RIV S.A.S. suscribieron un contrato de concesión y distribución de combustibles el 1 de abril de 2011, en el que se estipuló que el volumen requerido «es la cantidad (…) fijada en el anexo 5, que se obliga a comprar el Concesionario a Terpel», y que la duración sería igual «al tiempo en que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las EDS1 de ciento once millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (111.685.845) galones de combustible».

2.2. Sin embargo, con el propósito de que se aclarara el tiempo de vigencia del citado convenio (esto es, si «el término del contrato estaba sujeto al tiempo en que el concesionario empleara para su compra la cantidad de 99.085.845 galones de combustible» o si «el concesionario debía adquirir el galonaje mínimo mensual pactado según el Anexo 5, equivalente a 1.329.694 galones, con lo cual, el término de duración del contrato se limitaba a siete años o menos, en caso de que la compra mensual superara el mínimo pactado»), la aquí actora presentó la demanda arbitral.

2.3. En ese laborío, agotadas las etapas de rigor, el tribunal de arbitramento dictó laudo en el que estimó, en lo que al resguardo interesa, que:

() «en cuanto a la obligatoriedad de consumir volúmenes mínimos mensuales de combustible, establecida en el anexo 5 del contrato, está visto que no es una estipulación que riña con la referida cláusula de duración, pues, a pesar de que el término del contrato estaba definido por la cantidad de galones que debía comprar el concesionario, no es contradictorio pensar que éste también tenía la obligación de adquirir unos mínimos mensuales, porque el contrato podía terminarse en 7 años o en un período menor».

2.4. Sin embargo, a juicio de la entidad censora esa determinación incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por «valerse de pruebas inexistentes o no tener como tales otras aportadas para sustentar su decisión», en la medida en que «no obstante haberse indicado que profundizaría en los volúmenes mínimos que debería adquirir el concesionario, no efectuó análisis argumentativo alguno frente a la obligación que le impuso a mi representada respecto a la compra del galonaje mínimo mensual señalado en el Anexo 5», aunado a que «concluyó, por un lado, que la vigencia del contrato estaba sujeta al tiempo que empleara el Concesionario en la compra total del galonaje acordado. Por otro, que el Concesionario tenía la obligación de comprar los mínimos establecidos en el Anexo No. 5.».

2.5. Así mismo, cuestionó que, contrario al dicho de la autoridad arbitral, «la obligatoriedad de adquirir los volúmenes mínimos mensuales de combustible (Anexo No. 5 del contrato) tiene una incidencia directa sobre el término del contrato, pues su aplicación conlleva a que este tuviera que ejecutarse en un plazo extintivo de siete años. En consecuencia, concluir que el contrato no estaba sujeto a un plazo extintivo determinado, y que, a su vez, existía una obligación de adquisición mínima mensual de un galonaje definido, es abiertamente contradictorio, en tanto somete el cumplimiento de la obligación al plazo de 7 años establecido en el Anexo, y no al tiempo que se tomara el concesionario para comprar el total de galones pactados, como lo concluyó el H. Tribunal en el numeral 2 de la parte resolutiva del laudo cuestionado».

2.6. Finalmente, adujo que no incoó los remedios extraordinarios de anulación y/o revisión, por cuanto las causales no se ajustarían a los reproches desarrollados en esta acción constitucional.

3.   En consecuencia, pidió, en compendio, que se deje sin efectos el laudo proferido y, en tal virtud, «se ordene que profiera el que en derecho corresponda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los árbitros se opusieron a la viabilidad del petitum, en tanto que «no ha habido ninguna violación al derecho fundamental al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. El Tribunal profirió un laudo ajustado a derecho y con base en las pruebas aportadas al proceso».

2. Por su parte, la sociedad actora replicó el citado memorial, aduciendo que «estando reconocido en el considerando del laudo arbitral que el termino de duración del contrato bien podía ser mayor a siete años y así haberlo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva, erró el H Tribunal ya que generó una incongruencia entre lo decidido en el numeral 2 de la parte resolutiva del laudo, respecto del término de duración del contrato, y lo concluido frente a la obligación de los mínimos que se debían adquirir conforme con lo establecido en el Anexo 5».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo denegó el resguardo, toda vez que «las inconformidades de la gestora frente al laudo cuestionado debieron ser formuladas ante la jurisdicción ordinaria, por ser la competente para determinar sí la contradicción que alega existe entre la parte motiva y resolutiva de esa providencia, “respecto del término de duración del contrato, y lo concluido frente a la obligación de los mínimos que se debían adquirir”, así como la advertida deficiencia probatoria, y la omisión que manifiesta se presentó en el análisis argumentativo respecto a los volúmenes mínimos de combustible, se encuadraban dentro de las causales del recurso de anulación a que alude el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y/o eran susceptibles del recurso de revisión a que hace mención el artículo 45 Ibidem, y sí esos medios de impugnación resultaban procedentes».

Sumado a ello, anotó que se pretermitió la inmediatez, porque «desde la emisión del laudo arbitral cuestionado (5 de mayo de 2023), hasta la radicación de la presente acción de tutela (14 de noviembre de 2023), han transcurrido más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir ante el juez constitucional, pues contario a lo expresado por la gestora, ese plazo se superó en este asunto».

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad inconforme recurrió la precitada providencia, porque «revisada la lista de las causales de anulación que son procedentes contra laudos arbitrales, ninguna podría haber sido evaluada como legalmente viable por mi representada para presentar una acción extraordinaria de anulación. Ahora bien y lo que es bien importante manifestar, de haberse presentado el recurso extraordinario de anulación, el juez a quien hubiere correspondido no tendría como pronunciarse sobre los hechos objeto del recurso extraordinario».

Además, insistió en que «contrario a lo indicado en el fallo impugnado, la acción de tutela fue presentada el día 3 de noviembre de 2023, esto es, dentro del plazo de los 6 meses, si se tiene presente que el laudo arbitral fue proferido el 5 de mayo de 2023. Probamos que la radicación de la tutela fue hecha el 3 de noviembre de 2023, adjuntando copia del correo que recibimos, titulado GENERACION DE TUTELA EN LINEA No 1747216 enviado desde el correo electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

2.         Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales.

En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela», en tanto «este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC, T-055/14).

De igual forma, esa colegiatura ha relievado que «[e]l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (CC, C.378/08).

Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios:

«[R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC4490-2020, 15 jul.).

En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral:

«I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.

III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (CSJ STC4490-2020, 17 jul.).

Además, en cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que «(…) «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; por lo que «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio», de tal suerte que «no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (CC, SU-500/15).

3.  Solución al caso concreto:

3.1.        Inicialmente, la Sala estima oportuno aclarar que, como se puso de presente en el memorial de impugnación, la salvaguarda satisface el presupuesto de tempestividad que la rige, en la medida en que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, esta se radicó el 3 de noviembre de 2023, mientras que el pronunciamiento auscultado se profirió el 5 de mayo de la misma anualidad.

3.2. Con observancia en las premisas que anteceden, también se precisa que las inconformidades de la sociedad gestora se ciñen a las deficiencias en la valoración probatoria y en la motivación del laudo arbitral, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el fondo del asunto no es susceptible de ser analizado en el marco de las causales previstas en los recursos de anulación o revisión, las cuales comprenden únicamente aspectos formales, como ya se expuso. Sobre esa base, se procede al estudio de la resolución confutada.

3.3.        Ahora bien, al verificar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal de Arbitramento integrado para el caso del Grupo Empresarial RIV S.A.S. contra la Organización Terpel S.A. declaró la prosperidad de las excepciones de mérito respecto del libelo principal y, en tal virtud, denegó el petitum de la aquí reclamante, a la vez que accedió a algunos de las solicitudes de la reconvención incoada en su contra, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, sobre la duración del contrato de concesión y distribución celebrado entre las partes y las diferentes interpretaciones que aquellas le han dado al instrumento, en el laudo se estableció lo siguiente:

«(…) encuentra el Tribunal que la documentación aportada por las partes permite concluir con claridad que Grupo Empresarial RIV S.A.S. se obligó de manera expresa a adquirir un volumen total de combustibles y que la duración del contrato dependía de ello, deducción que se encuentra además respaldada por lo que sobre el particular señalaron los testigos y el representante legal de la sociedad convocante al rendir el correspondiente interrogatorio de parte (…).

Así las cosas, está probado que la duración del “contrato de concesión y distribución” suscrito por las partes el 1 de abril de 2011, estaba determinada por el volumen de galones que Grupo Empresarial RIV S.A.S. debía adquirir de Organización Terpel S.A., y de ello dan cuenta, no sólo lo dicho por las partes en la demanda y contestación, sino también los documentos aportados por ellas y los testimonios rendidos al interior de este trámite arbitral, por lo que no corresponde al juzgador entrar a interpretar un asunto indiscutible.

En este orden de ideas, de haberse cumplido el contrato de manera exacta, es decir con la adquisición de los mínimos mensuales estipulados, la duración del mismo hubiera sido de siete años. Con todo, en la medida en que nada impedía que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. adquiriera volúmenes superiores a los mínimos acordados, es obvio que la duración del contrato habría podido ser menor, y correlativamente, tal duración se incrementaría de no adquirirse por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. dichos mínimos. En este último evento, independientemente de las causas motivadoras de esa adquisición menor, como eventuales incumplimientos, casos fortuitos etc., la duración del contrato necesariamente iría más allá de siete años».

En esa línea, sostuvo que «es claro para el Tribunal que no obstante la estipulación de mínimos mensuales, el contrato no se sujetó a un plazo extintivo de siete años. Por esta razón, el Tribunal no comparte la postura de la convocante, según la cual existe inconsistencia entre la cláusula de duración del contrato, que, como quedó dicho sería variable en función de los volúmenes que adquiriera el Grupo Empresarial RIV S.A.S., y la estipulación de mínimos de galones mensuales para dicha adquisición».

Posteriormente, frente a la obligatoriedad de consumir volúmenes mínimos de combustible, dispuesta en el anexo 5, añadió que «no es una estipulación que riña con la referida cláusula de duración, pues, a pesar de que el término del contrato estaba definido por la cantidad de galones que debía comprar el concesionario, no es contradictorio pensar que éste también tenía la obligación de adquirir unos mínimos mensuales, porque el contrato podía terminarse en 7 años o en un período menor».

Sobre el total que debía adquirir el concesionario, indicó que en la cláusula 13.1 se dejó sentado que «el Grupo Empresarial RIV S.A.S. debía adquirir de Organización Terpel S.A. ciento once millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (111.685.845) galones de combustible, la convocada ha aceptado descontar de ese monto lo que se esperaba que vendiera la EDS Nazareth, que, dicho sea de paso, nunca entró en funcionamiento», aunado a que:

«Tanto es así, que Grupo Empresarial RIV S.A.S. alega que el total de galones de combustible que debía adquirir en cumplimiento del contrato era de noventa y  nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (99.085.845 galones) y Organización Terpel S.A. no lo desmiente, es más, en los alegatos de conclusión, el apoderado de la convocada indica: “ (…) a pesar de que la letra del contrato no puede ser más clara, en este caso TERPEL ha reconocido que la EDS Nazareth jamás entró en operación, y ha aceptado descontar del volumen total del contrato, aquel que se estimó que se iba a comercializar en esa precisa estación, es decir, doce millones seiscientos mil galones (12.600.000) en total”.

Queda claro entonces que el volumen total que se obligó a adquirir el Grupo Empresarial RIV S.A.S. no es 111.685.845 de galones de combustible; sino que, de conformidad con lo manifestado por ambas partes a lo largo del trámite arbitral, tanto el Grupo Empresarial RIV S.A.S. como Organización Terpel S.A. están de acuerdo en que el total del volumen requerido de combustible que debía comprar el concesionario era noventa y nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (99.085.845) galones de combustible, cifra que surge de descontar al volumen inicialmente pactado, aquel que debía ser generado por la EDS Nazareth que nunca entró en operación.

En ese orden de ideas, este Tribunal encuentra plenamente acreditado que el término de duración del “contrato de concesión y distribución” suscrito el 1º de abril de 2011 por Organización Terpel S.A. y Grupo Empresarial RIV S.A.S., era aquel que este último tardara en adquirir el volumen total de noventa y nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (99.085.845) galones de combustible por lo que prospera la pretensión primera de la demanda inicial».

«En el proceso arbitral está plenamente probado que Grupo Empresarial RIV S.A.S. para la fecha de diligenciamiento del pagaré por parte de la convocada (12 de septiembre de 2017), no había adquirido el mínimo de combustible al que estaba obligado contractualmente. De tal situación da cuenta, por lo menos, una comunicación enviada por Organización Terpel S.A., dirigida a Grupo Empresarial RIV S.A.S., fechada el 21 de junio de 2017 y firmada por Jorge Andrés Ríos Gómez, representante legal de la convocada. En dicha misiva, la convocada exige a la convocante atender sus obligaciones de comprar volúmenes mínimos mensuales de combustible hasta completar el volumen total de 111.685.845 galones. Indica puntualmente dicha carta, que pese al compromiso adquirido por la demandante “en la actualidad, el promedio de venta de las estaciones de servicio vinculadas al Contrato es de tan solo 228.600 galones mes, frente a los 1.329.594 pactados contractualmente, lo que implica un incumplimiento contractual por parte de RIV, en lo referente a la obligación de adquirir un volumen mínimo mensual de combustibles, según se señala: (…)”.

Con este reclamo directo, presentado por la convocada ante el incumplimiento de la convocante, también se informó que: “nos permitimos requerirlos con el fin de que den cumplimiento a sus obligaciones contractuales, de tal manera que se logren subsanar los incumplimientos presentados hasta la fecha. Lo anterior, a fin de evitar que Terpel deba proceder con la aplicación de las multas y sanciones establecidas en el capítulo X del Contrato y a ejecutar las demás acciones a que haya lugar”.

Antes de esta reclamación escrita, la convocada ya había informado a Grupo Empresarial RIV S.A.S. acerca del rezago en el cumplimiento de las metas fijadas contractualmente, mediante el correo electrónico de 16 de febrero de 2015, enviado por Carolina González Valderrama (jefe de Zona Noroccidente de Organización Terpel S.A.): “(…) Para este año tenemos un reto importante para llegar al cumplimiento de las ventas esperadas en el año 2015. Envió (sic) el presupuesto de líquidos y de GNV para su revisión, la idea es que juntos lo revisemos y miremos las estrategias que realizaremos (…)”.

Este mensaje, también, contiene un cuadro que muestra, mes a mes, la cantidad de galones de ACPM y gasolina corriente que debía adquirir la EDS Santa Fe en el 2015.

A más de lo anterior, también está probado que, luego de las referidas comunicaciones en las que se reclama por el incumplimiento de la convocante, ésta no planteó inconformidad formal alguna ante las afirmaciones de la convocada. Como quedó ya señalado, el señor Ricardo Iván Villarreal, al rendir el interrogatorio de parte de Grupo Empresarial RIV S.A.S., dijo que después de recibir la aludida comunicación del 21 de junio de 2017 “Ahí, recuerdo que hubo una reunión después para ver qué era, porque para nosotros no hay incumplimiento, para ver qué ellos querían porque el contrato era a galonaje”, pero, como también quedó explicado, el hecho de haberse celebrado el contrato “a galonaje”, no significa que no existiera la obligación de adquirir los mínimos de combustible estipulados. Dicho con otras palabras, Grupo RIV nunca negó que no había adquirido los volúmenes mínimos pactados en el contrato, sino que, consideró -erróneamente- que el hecho de que haberse pactado el contrato “a galonaje” lo eximía de tales mínimos.

Adicionalmente, el mismo señor Villarreal, cuando se le preguntó si Grupo Empresarial RIV S.A.S. había dado respuesta escrita al requerimiento por incumplimiento dijo “Creo que se le envió un Excel o un comunicado porque ellos en la reunión explicaban que estaban perdiendo plata, nosotros le hicimos un Excel explicándoles que ellos no estaban perdiendo plata, o sea, que durante el tiempo desde que arrancaron ellos estaban ganando plata, porque ellos usan los años, en todos los contratos de galonaje que hay siempre usan los años que para ellos calcular el retorno de la inversión, hay contratos que tienen inversión, hay contratos que no tienen inversión, entonces cuando ellos invierten ellos numéricamente en su contabilidad estipulan el año para demostrar cuándo pueden hacer el retorno de inversión”.

Para el Tribunal no es respuesta suficiente sobre los incumplimientos enrostrados decir que “cree” que se envió un Excel o comunicación explicativa de por qué Organización Terpel S.A. no estaba perdiendo dinero. Ante un requerimiento de tal envergadura, y de cara a las consecuencias advertidas explícitamente en la comunicación de 21 de junio de 2017, no encuentra el Tribunal que la Convocante haya planteado los argumentos suficientes para afirmar su estado de cumplimiento contractual. Como se verá más adelante, esta conducta omisiva perduró aun luego de haberse notificado el mandamiento de pago librado por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo en el que intervino Organización Terpel S.A. cobrando las sumas debidas por Grupo Empresarial RIV S.A.S.».

En ese sentido, para el caso concreto, insistió en que «no resulta posible calificar como incumplimiento del contrato de concesión la acción de diligenciamiento del pagaré y su posterior cobro mediante proceso ejecutivo; actuaciones que, enfatiza el Tribunal, ocurrieron tres meses después de la comunicación de Organización Terpel S.A. en la que notificó a la convocante de su incumplimiento y, en consecuencia, la conminaba a cumplir con los volúmenes mínimos de combustible a los que estaba obligada contractualmente, tal y como ya se explicó en este laudo».

Seguidamente, en punto del argüido «abuso del derecho», en el laudo se relievó que «las acciones realizadas por Organización Terpel S.A., al diligenciar el pagaré ante el incumplimiento probado de la convocante, de acuerdo con la carta de instrucciones correspondiente, y la posterior acción ejecutiva para el cobro del referido título valor, no constituyeron el ejercicio de un derecho desviado de su propósito, de mala fe o en extralimitación de las prerrogativas reconocidas por la ley; todo lo contrario, representan actuaciones conformes a lo pactado por las partes, tal y como están previstas en las normas aplicables».

Y, en cuanto a lo planteado en la reconvención, en lo que a los embates del amparo concierne, el Tribunal Arbitral reiteró que «los apartes que se han transcrito del contrato le permiten al Tribunal concluir que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. se obligó de manera expresa a adquirir un volumen total de combustibles. Sin embargo, debe precisarse que el volumen total que se obligó a adquirir el Grupo Empresarial RIV S.A.S. no es el que se prevé en la referida sección 13.1 del contrato; sino que, de conformidad con lo manifestado por ambas partes en este proceso arbitral, tanto el Grupo Empresarial RIV S.A.S. como Organización Terpel S.A. están de acuerdo en que el total del Volumen Requerido de Combustible que debía adquirir el concesionario era NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (99.085.845) galones de combustible, cifra que resulta al descontar el volumen de la estación de servicio –EDS– Nazareth que nunca entró en operación».

De esa manera, destacó que «teniendo en cuenta que el contrato de concesión y distribución celebrado entre Organización Terpel S.A. y el Grupo Empresarial RIV S.A.S. estuvo vigente hasta el 11 de noviembre de 2020, fecha en la cual, como ya se dijo, el Grupo Empresarial RIV S.A.S. decidió terminar unilateralmente el contrato de forma anticipada e injustificada, para el Tribunal es evidente el incumplimiento en el que incurrió el Grupo Empresarial RIV S.A.S. desde octubre de 2020, al haber cambiado la imagen o el abanderamiento de Organización Terpel S.A. en las EDS por el de PUMA, pues ello necesariamente implicó la promoción y distribución de los productos de PUMA –que es un competidor de Organización Terpel S.A.–, a pesar de que aún estaba vigente el contrato celebrado las partes».

Bajo esta perspectiva, la reseñada determinación no luce lesiva del orden jurídico, pues se sustentó, en lo que es objeto de alegación en esta demanda, en el análisis de las pruebas practicadas en el trámite –aspecto que quedó zanjado en oportunidad y que no es posible reabrir a través de la salvaguarda–, lo cual permitió arribar a ese tribunal a las conclusiones que la aquí accionante censura –v. gr., las relacionadas con la vigencia del negocio jurídico y las responsabilidades en el incumplimiento–.

Aunado a lo anterior, tampoco podría predicarse la «contradicción» entre los postulados del laudo, o la deficiente o carente motivación del mismo, pues, ciertamente, allí se desarrollaron in extenso los fundamentos que tuvo la autoridad para tener por probados los tópicos que suscitan la inconformidad del Grupo Empresarial RIV S.A.S., razón por la cual el ejercicio hermenéutico satisface la exigencia de fundamentación y consistencia que aquí se reclama.

3.4.        Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.

Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

El laudo acusado se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02673-01

         

         

   

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