STC1020-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02473-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1020-2024

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Parra Castilla contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00203.

ANTECEDENTES

1.         El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad, «seguridad social (…) y mínimo vital y móvil», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Rubén Darío Parra Castilla promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su «cónyuge» Marlene Robles Plaza (q.e.p.d.), dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, la causante «cotizó (…) un total de 714 semanas; aportes que se realizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a lo pretendido «a partir del 9 de junio de 2014» por «efecto de la prescripción».

Posteriormente, al desatar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que «Marlene (…) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas 648,99 semanas, es decir, más de las 300 que exige el Decreto 758 de 1990, cumpliendo entonces con los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de igual año, por tanto, el demandante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene derecho a la pensión».

Inconforme, la entidad allí convocada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, infirmó la decisión del ad quem, en tanto coligió que «el operador judicial de segunda instancia incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al acceder al reconocimiento pensional deprecado pasando por alto los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso». Luego, en sede de instancia absolvió a Colpensiones.

Resolución que, a juicio del censor desconoció el precedente constitucional, especialmente el contenido en las sentencias «T–0217 de 2.013; (…) T – 0730 de 2.014; (…) T – 0190 de 2.015; (…) SU – 0442 de 2.016; (…) T – 0346 de 2.018; (…) T – 0050 de 2.018; (…) [y] SU – 0556 de 2.020», las cuales establecen que «si es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1.990, y por lo tanto sería posible el reconocimiento y cancelación de las pretensiones solicitadas».

3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL1535-2023, 5 jul., y en consecuencia, se conceda la prestación deprecada.

1.        El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «si el accionante no comparte las decisiones de la Sala de Casación Laboral, sobre las reglas para la aplicación de la condición más beneficiosa, no es ninguna razón valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas».

2.        La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, realizaron un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.

3.        Colpensiones señaló que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».

4.        El P.A.R.I.S.S. adujo que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el amparo, en tanto advirtió que «no puede concluirse que [la providencia atacada] constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó [el gestor]».

IMPUGNACIÓN

La formuló el recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral, principalmente ha sentado postura de que la condición más beneficiosa para el caso de la pensión de sobreviviente corresponde a la aplicación de la ley inmediatamente a la ley aplicable al caso en consideración; en contra posición está la postura de la Corte Constitucional, quien señala que no es posible asumir la decisión de ser la ley INMEDIATAMENTE ANTERIOR a la Ley aplicable, porque asumir tal decisión podría afectar intereses particulares de orden superior, es decir, se afectarían derechos fundamentales (de orden constitucional) y para no proceder con afectación alguna a los derechos fundamentales hay que estudiar el caso de manera particular y detalladamente».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por Rubén Darío Parra Castilla (SL1535-2023, 5 jul.), por cuanto casó la determinación del tribunal y, en sede de instancia, absolvió a la allí demandada, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.        Caso concreto.

3.1.        Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada (i) infirmó lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que «el operador judicial de segunda instancia incurrió en los yerros jurídicos endilgados»; y, (ii) en sede de instancia, absolvió a la allí demandada, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la vía directa: (i) «en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la CP» y (ii) «en la modalidad de aplicación indebida el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad», el estrado encartado expuso que:

«[L]e corresponde dilucidar si dada la condición más beneficiosa, el Tribunal se equivocó jurídicamente al aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al demandante, pese a que su cónyuge falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003».

En primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) que la señora Marlene Robles Plaza cotizó al ISS de forma interrumpida desde octubre de 1971 hasta enero de 2002 un total de 661,86 semanas; ii) que la afiliada y el convocante al juicio contrajeron matrimonio católico el 26 de junio de 1982; iii) que la asegurada falleció el 27 de noviembre de 2009; y iv) que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, es decir, desde el 27 de noviembre de 2006 a la fecha del deceso».

Seguidamente, relievó que «le asiste razón a la censura, pues la tesis planteada por la colegiatura resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta corporación, que atañe a que tratándose de una pensión de sobrevivientes la norma aplicable, para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que (…) tuvo ocurrencia el 27 de noviembre de 2009». Negrilla fuera de texto.

En esa línea, precisó que «la disposición que en principio gobierna la situación pensional controvertida, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993», la cual establece como requisitos para acceder a la prestación deprecada «que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; (…) [sin embargo] Marlene Robledo Plaza no cumplió con tal exigencia, pues su última cotización corresponde al ciclo de enero de 2002».

Respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, destacó que «el juez plural desconoció el criterio adoctrinado por esta corporación, sobre la aplicación de la norma inmediatamente anterior, en los casos en que el causante muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual no corresponde al citado reglamento del ISS, sino a la Ley 100 de 1993, en su versión original».

En ese sentido, citó en lo pertinente el fallo SL142-2020, 29 ene., y señaló que «resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no se ajustan al caso bajo estudio, en la medida que, como se indica en la jurisprudencia traída a colación, no es viable hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares del asunto discutido, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro». Negrilla fuera de texto.

Finalmente, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, se refirió a la decisión SL184-2021, 20 ene., y arguyó que «no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear de manera correcta su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales».

Así, concluyó que «el operador judicial de segunda instancia incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al acceder al reconocimiento pensional deprecado pasando por alto los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido». De esta manera declaró la prosperidad de los cargos y, en sede de instancia, absolvió a Colpensiones.

De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

3.2.  En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

4. Conclusión.

La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02473-01

   

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