AC346-2024 (2019-00086-02)

FEBRERO

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Radicación n.° 19001-31-10-002-2019-00086-02

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrado ponente

AC346-2024

Radicación n.° 19001-31-10-002-2019-00086-02

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide lo pertinente frente al recurso de queja interpuesto por María Cristina Rodríguez González contra el auto de 23 de agosto 2023, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2023, dentro del proceso verbal que promovió en su contra Víctor Gabriel Paz Orozco.

ANTECEDENTES

1.-        El demandante presentó acción reivindicatoria de bienes hereditarios con el fin de que se declarara que los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 120-11269, 120-19359 y 120-36038, pertenecen al dominio pleno y absoluto de la sucesión de Ilia Paz de Cabra y, en consecuencia, se dispusiera su restitución.

2.-        Mediante fallo de 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán accedió a las pretensiones, ordenó la restitución de los bienes a la masa herencial de la causante y se abstuvo de imponer condena por concepto de restituciones mutuas. Inconforme con la decisión, la convocada interpuso recurso de apelación.

3.-        En sentencia de 22 de marzo de 2023, el Tribunal confirmó la providencia del a quo. Aunque se presentó solicitud de aclaración y complementación, el 31 de marzo siguiente se negó.

4.-        Como la parte demandada formuló recurso de casación y el ad quem no lo concedió, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. El Tribunal mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta Corporación para decidir acerca de la queja instaurada en subsidio.

5.-        Mediante auto AC2064-2023 se declaró prematura la negativa a conceder el recurso de casación, con fundamento en las siguientes razones:

5.1.-        Examinado el diligenciamiento se constató que, en el instante en que se formuló el recurso de casación, se solicitó al Tribunal un plazo de diez (10) días para aportar el avalúo comercial de los inmuebles objeto de litigio toda vez que, la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, a quien le había encomendado la experticia, aún no la había entregado.

5.2.-        Para probar dicha afirmación, allegó el escrito denominado «Solicitud de Avalúo Comercial para acreditar cuantía en recurso de casación», radicado el pasado 12 de abril ante dicha entidad; es decir, con antelación a la fecha en que promovió el recurso extraordinario.

5.4.-        Con ese panorama, como el Tribunal se limitó a verificar si el dictamen se había allegado con el recurso de casación, sin reparar en la petición elevada por la parte demandada ni, mucho menos, en la posibilidad de aplicar las normas procesales que versan sobre la prueba pericial, se declaró prematura la negativa a conceder el mecanismo extraordinario de impugnación y, en consecuencia, se dispuso (…) la devolución del diligenciamiento a dicha Corporación para que se pronuncie acerca del plazo solicitado por la demandada, atendiendo tanto las circunstancias particulares de este caso, como las normas aludidas en precedencia, con el fin de establecer si se acreditó o no el interés para acudir al mecanismo extraordinario.

6.-        En cumplimiento a lo ordenado, en providencia de 1º de agosto de 2023, el ad quem concedió a la señora Rodríguez González un plazo de diez (10) días para aportar el avalúo.

7.-        La parte demandada interpuso recurso de reposición, argumentando que el término otorgado resultaba inocuo, en la medida en que la experticia rendida por la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca ya militaba en el plenario, específicamente, en el archivo No. 059 del cuaderno de segunda instancia.

8.-        En auto de 23 de agosto de 2023, el Tribunal revocó la providencia atacada y, en su lugar, no concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia calendada el 22 de marzo de 2023. En sustento de su decisión explicó:

8.1.-        Teniendo en cuenta que el presente litigio versa sobre una acción reivindicatoria de dominio, resulta imperioso verificar que el inconforme acredite el interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, equivale a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se dicte el fallo de segunda instancia.

8.2.-        Si bien se allegaron al expediente tres (3) dictámenes rendidos por un profesional adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, a los que se adjuntaron tanto los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con los folios Nos. 120-11269, 120-19359 y 120-36038, como los documentos que lo acreditan como avaluador, lo cierto es que dichos trabajos no cumplieron en su integridad con los requisitos contemplados en el artículo 226 ibídem.

Concretamente, las omisiones endilgadas a la persona que los elaboró fueron: i) No incluyó la lista de los casos en que ha sido designado en esa calidad. ii) No mencionó si ha sido elegido por la misma parte o su apoderado en otros procesos. iii) No manifestó si está incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 50 ejusdem. iv) No declaró si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones son diferentes a los que ha empleado en otros procesos o en el ejercicio regular de su profesión.

En ese orden, concluyó «que al no hallarse satisfechas las exigencias contempladas en la norma en cita, los avalúos allegados carecen de mérito probatorio para los fines perseguidos por la parte demandada, por lo que no es posible soportar en ellos la concesión o no del mecanismo extraordinario».

9.-        La demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades; por lo tanto, al margen de las omisiones señaladas en la providencia atacada, lo cierto es que debió valorarse el amplio trabajo técnico desarrollado por la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, el cual, «contiene la información esencial y pertinente requerida para acreditar el valor de la resolución desfavorable a la recurrente (…)».

En lo atinente a la experiencia e idoneidad del perito, quedó suficientemente demostrada con los certificados expedidos por la Lonja y el Registro Abierto de Avaluadores, en los que se demuestra que Javier Alonso Peña Cifuentes se encuentra inscrito como miembro en dichas entidades.

Resaltó que, si el perito no manifestó haber sido designado con antelación por la misma parte o su apoderado en otros procesos, o si los métodos que utilizó son disímiles a los empleados en el ejercicio regular de su oficio, esa actitud silente debe asumirse como una respuesta negativa.

En lo que atañe a la omisión de declarar acerca de la existencia de alguna de las causales de que trata el artículo 50 del Código General del Proceso, el requisito se entiende superado con la aseveración que sobre el particular plasmó taxativamente en los dictámenes.

Por último, consideró que las cifras contenidas en las experticias, al estar respaldadas por una institución de autoridad en el sector inmobiliario como la Lonja, tienen mayor credibilidad que las que puedan extraerse de los recibos de impuesto predial.

10.-         El pasado 12 de septiembre el Tribunal mantuvo su decisión y concedió la queja.

11.-        La parte actora descorrió oportunamente el recurso y solicitó denegar la concesión del mecanismo extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES

1.-         De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.

2.-        Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso concreto. Así lo ha sostenido la Sala al indicar:

(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014).

Siendo así, cuando la controversia gravita sobre procesos reivindicatorios debe tenerse en cuenta el valor de los bienes objeto de la litis para verificar el «interés para recurrir», pues a ese monto se circunscribe el perjuicio:

(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC1777-2021).

3.-         En el presente asunto, Víctor Gabriel Paz Orozco solicitó la reivindicación de los inmuebles identificados con los folios inmobiliarios 120-11269, 120-19359 y 120-36038, con el objetivo de que retornaran a la masa herencial de la causante Ilia Paz de Cabra.

En la sentencia proferida por el a quo el 25 de agosto de 2021, confirmada por el Tribunal el 22 de marzo de 2023, se accedió a dicha pretensión y, en consecuencia, se ordenó a la convocada María Cristina Rodríguez González la restitución de los predios; por lo tanto, al ser quien resultó afectada con las decisiones de instancia, debía acreditar su interés para recurrir en casación.

Lo anterior significa que debió demostrar que el valor de los inmuebles solicitados en reivindicación supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2023, al ser la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia, cifra que se concreta en $1.160´000.000.

4.-        Para acreditar dicho interés pecuniario, la señora Rodríguez González allegó tres (3) dictámenes rendidos por el perito Javier Alonso Peña Cifuentes como profesional adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, mediante los cuales pretende demostrar que el valor conjunto de los citados bienes supera el aludido monto.

No obstante, el Tribunal no los tuvo en cuenta tras considerar que, al carecer de las siguientes declaraciones e informaciones, incumplieron las disposiciones previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso:

–        La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

–        Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

–        Si el perito se encuentra incurso en alguna de las causales de que trata el artículo 50 Ibídem.

–        Si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

–        Si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

5.-        Si bien al examinar los dictámenes rendidos por el perito Peña Cifuentes se advierte que, en efecto, en ninguno incluyó las manifestaciones y explicaciones indicadas en precedencia, no lo es menos que al efectuar un análisis integral bajo los lineamientos consagrados en los artículos 168 y 176 ídem, se concluye que dichas falencias no comportan la virtud suficiente para desconocer su seriedad, calidad y especificidad al momento de valorar comercialmente los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 120-11269, 120-19359 y 120-36038.

En tal sentido, debe destacarse que, entre varios aspectos relevantes, los dictámenes contienen un estudio pormenorizado de la descripción de los predios objeto de litigio, la metodología de avalúo empleada y el cálculo de las áreas tanto de terreno como de construcción, para establecer finalmente su valor individual.

Aunado a ello, nótese que el perito también declaró en sus informes que no tiene ningún interés, inhabilidad o incompatibilidad que le impidieran desarrollarlos con objetividad.

6.-        Si bien el artículo 226 del Código General del Proceso consagra una lista de exigencias mínimas que debe contener todo dictamen, no puede soslayarse que allí se enlistan aspectos tanto de carácter formal como otros que guardan relación con el contenido en sí de la experticia en cuanto a la solidez, claridad y exhaustividad de sus fundamentos, así como a la imparcialidad e idoneidad del perito que la elaboró. De ahí, que la ausencia de algún o algunos requisitos de naturaleza formal no se erige como un argumento válido o suficiente para que el juzgador rechace o descarte de plano la experticia sin ningún otro miramiento.

En otras palabras, la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y ante la ausencia de alguna de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso; por el contrario, si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la experticia y corresponde a requisitos formales que se pueden recaudar o subsanar por otras vías mediante los poderes de instrucción y ordenación que la codificación procesal contempla, su falta de aportación inicial no es motivo suficiente para desconocer el mérito probatorio del dictamen.

Para lo que interesa al asunto examinado, debe tenerse en cuenta que si el artículo 338 ejusdem ofrece al recurrente en casación la posibilidad de que aporte un avalúo con el propósito unívoco de acreditar su interés pecuniario para acudir al recurso extraordinario, no tiene sentido que se frustre dicha aspiración por la simple carencia de alguna o varias exigencias formales, cuya posibilidad de recaudo puede facilitarse mediante un simple requerimiento judicial al perito.

Sobre este punto, la Corte indicó en la sentencia STC2066-2021:

De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón.

(…) En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe (resaltado intencional).

Lo que se acompasa con lo expuesto en el fallo STC12523-2021, en el que se explicó:

Con todo, valga recordar que, respecto de los requisitos legales del medio de prueba pericial contenidos en el canon denunciado por la gestora, la reciente doctrina de esta Sala ha precisado que su revisión atiende a una finalidad metodológica que permite, en cada caso, determinar el grado de fiabilidad que será otorgado por el juzgador.

(…) De allí que, para restar mérito suasorio a la experticia rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación adjetiva (subrayado ajeno al texto).

7.-        Siguiendo tales preceptos, resulta claro que si el dictamen puede analizarse desde una óptica más amplia a la simple revisión de los requisitos formales contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso, el juzgador tiene la potestad de valorarlo bajo las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si las exigencias que se echan de menos impactan en la tecnicidad de la experticia o si, por el contrario, al no tener incidencia directa en el acápite conclusivo, puedan ser enmendadas o complementadas dentro de un término prudencial establecido para el efecto.

8.-        En ese orden, se declarará prematura la negativa a conceder el recurso de casación y, en consecuencia, se ordenará la devolución del diligenciamiento a la Corporación de origen para que realice una nueva valoración del asunto sub examine, con el fin de establecer razonadamente si con la experticia allegada por el recurrente se acreditó o no el interés para acudir al mecanismo extraordinario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematura la negativa a conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada María Cristina Rodríguez González, frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Radicación n.° 19001-31-10-002-2019-00086-02

   

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