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Expediente 11001-02-03-000-2023-04911-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC340-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04911-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por María Solano.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 19 de julio del 2023, por la Juez Cuarta Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá.
2.- En el mencionado fallo «se impugna» la paternidad ostentada por Juan Gómez sobre el menor Pedro Jiménez Solano y se declaró a Diego Jiménez como padre de éste [folios 13 a 15, archivo digital 0003].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Es requisito sine qua non para que la providencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte interesada no aportó la constancia que acredite que la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley panameña y tampoco adosó algún documento que dé cuenta de su carácter inmodificable o del que se desprenda que frente a la misma no procede recurso alguno o que los interpuestos se resolvieron, último evento en el que también debería existir certeza del sentido de esa determinación.
La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que, para demostrar el carácter definitivo de una providencia, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que esa decisión es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (CSJ AC2970-2021, 22 jul., rad. 2021-01510-00) o si no se aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (CSJ AC7244-2016, 25 oct., rad. 2016-02791-00).
3.- A lo anotado se suma que en la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-002470-00).
Nótese, además, que la peticionaria no identificó ni aportó las normas que le sirvieron de sustento al fallo extranjero para declarar impugnada la paternidad de Juan Gómez y tener como padre del menor a Diego Jiménez.
4.- El legajo introductorio tampoco indica la dirección física del demandado ni su domicilio, ni revela satisfechas las formalidades impuestas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 en materia de notificación, puntualmente, la de remitir a su contendiente copia de la demanda y sus anexos.
5.- En vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del estatuto procesal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Mayoli Gutiérrez Castillo, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Expediente 11001-02-03-000-2023-04911-00