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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1378-2024
Radicación nº 86001-22-08-001-2023-00117-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
No aceptado el impedimento manifestado para conocer la presente salvaguarda, esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 25 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Raúl Andrés Bastidas Chamorro contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00062.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 28 de abril de 2022, José Luis Mora Zambrano promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra el tutelante, por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, respecto del establecimiento de comercio “Hotel Santana” trámite que fue admitido por el Juzgado accionado con auto del 4 de mayo de 2022, en el cual indicó que este no sería oído «hasta demostrar la consignación del valor total» adeudado.
2.1. El demandado –aquí accionante- al contestar la demanda –no cuestionó la existencia del contrato rebatido. Sostuvo que «todos los meses están debidamente pagados incluso…los…posteriores a la presentación de la demanda», sumado a que «además de haber pagado al arrendador todos los cánones de arrendamiento, también realizó cuantiosas mejoras en el inmueble», las cuales debían ser compensadas máxime que como no existía un acuerdo sobre el canon de arrendamiento, no existía deuda en su contra.
2.2. El Juzgado con proveído –del 13 de diciembre de 2022- requirió al demandado para que pagara $30.000.000 correspondiente a los cánones adeudados o, allegara los comprobantes de pago «de los últimos 3 periodos» advirtiéndole que, «de no cumplir con lo ordenado…dejará de ser oído en el proceso». Frente a lo determinado, el accionado interpuso recursos de reposición y apelación. En consecuencia, el estrado accionado con providencia –del 24 de enero de 2023- confirmó la decisión atacada y negó la alzada vertical, por tratarse de un asunto de única instancia.
2.3. Surtidas algunas actuaciones y resuelto el impedimento manifestado, el juzgado –en audiencia- el 11 de agosto de 2023- profirió sentencia que: (i) declaró incumplido y terminado el contrato de arrendamiento suscrito sobre el establecimiento de comercio hotel “Santana” hoy “Alejandro I”, (ii) condenó a la parte demandada al pago de 30 millones de pesos «correspondiente a los cánones adeudados» así como al «pago de los cánones adeudados durante esta instancia [en] la suma de 40 millones de pesos …y la suma de $45.248.000, correspondientes al canon causado entre los meses de enero a agosto de 2023», (iii) condenó al demandado al pago de los intereses moratorios sobre las simas de dinero adeudadas por concepto de canon de arrendamiento, (iv) impuso el pago de 10 millones de pesos por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato, (v) no condenó a la demandada al pago de la prestación prevista en el inciso sexto del artículo 384 del CGP. E, (vi) impuso la restitución del establecimiento de comercio dentro «de los 10 días hábiles contados a partir del … (14) de agosto de 2023». Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y fijó agencias en derecho en $5.762.400.
2.4. El apoderado del accionante, solicitó aclaración de la sentencia que fue rechazada por extemporánea con providencia del 28 de agosto de 2023.
2.5. El promotor censuró que «el fallo del juzgado infringe el derecho fundamental al debido proceso… Esto se debe a que el canon de arrendamiento no puede ser establecido mediante una confesión ficta o presunta. El contrato claramente establece que, para determinar ese valor, es esencial considerar y probar…proyección de utilidades…producción del establecimiento…valorización del inmueble». Elementos que, en su sentir, no fueron proporcionados con la demanda. De manera que el juez cuando «dictamina que el canon de arrendamiento para el período 2021 al 2023 es de 5 millones de pesos, basándose únicamente en la cifra presentada por el demandante…está vulnerando el derecho al debido proceso», pues «[n]o es correcto asumir un hecho que no se puede probar mediante confesión presunta, sino que requiere obligatoriamente un dictamen pericial», dado que «[e]l contrato en sí mismo establece que, en ausencia de un acuerdo sobre el monto para el periodo 2021-2023, el arrendador tiene la responsabilidad de contratar un experto que determine el valor del arrendamiento mediante un dictamen pericial, considerando precisamente los aspectos mencionados».
Adujo que, el «el juez no consideró debidamente la posibilidad de refutar la confesión, conforme lo establece la normativa vigente», pues «desde el inicio del proceso, se presentaron documentos evidenciando que no existió ningún acuerdo… [p]or tanto, cualquier presunción derivada de no haber escuchado a mi cliente en el proceso, y equiparar esa situación a no contestar una demanda (invocando los efectos del artículo 97 del C.G.P.), debe refutarse».
3. Deprecó que se tutele el derecho fundamental. Y, «declarar sin valor ni efecto la sentencia», proferida el juzgado accionado el 11 de agosto de 2023, «y, en su lugar, ordenar una sentencia desestimativa de las pretensiones de la demanda».
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado del Circuito accionado, defendió la legalidad de su actuación. Resaltó que el actor -demandado- «no observó la carga procesal de consignar los cánones de arrendamiento adeudados y los que se causaron durante el proceso, para ser oído en el mismo, tal como lo prevé el Art. 384 del CGP».
2. Quien dijo ser el apoderado de José Luis Mora Zambrano dijo que la manifestación del accionante respecto a que «no existe prueba alguna sobre la fijación del canon de arrendamiento sobre cinco millones, que no existió un acuerdo de voluntad entre las partes a partir del periodo 01 de febrero del 2021 a la actualidad, situación que ya fue ampliamente discutida por el demandado, mediante recurso de reposición (negado), apelación (negado) y posteriormente por acción de tutela interpuesta la cual tuvo como resultado el no amparo del derecho al debido proceso alegado, ante ello impugno la decisión, situación que llevó a la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse sobre el tema, donde de manera clara y contundente la máxima autoridad judicial manifestó la obligatoriedad de consignar los cánones de arrendamiento para poder ser oído en el proceso, teniendo como fundamento lo estipulado en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, la procedían y aplicación de dicho artículo para el caso en concreto, sin importar que existiera la diferencia alegada por el demandante». Sin embargo, no aportó poder que acreditara su mandato.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó «la controversia planteada por el accionante no es constitucionalmente relevante, debido a que versa sobre un debate meramente legal». Sumado a que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, aunado a que «la decisión cuestionada no se advierte arbitraria, antojadiza o sin fundamento, por el contrario, se observa que el estrado judicial actuó con observancia del orden legal». Ello por cuanto, «el juzgado…determinó que, era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P. …como consecuencia de que el demandado…no observó su carga procesal determinada en el auto del 13 de diciembre de 2023(sic), consistente en el pago de la suma de treinta millones de pesos, para ser oído en el proceso», y a que, el juzgado accionado «aplicó la presunción de veracidad del hecho cinco de la demanda al encontrarse cumplidos los requisitos legales del art. 191 de C.G.P., presunción que no fue desvirtuada por la parte demandada, atendiendo que, en este caso, el demandado hoy accionante, incumplió con la carga requerida para ser oído en el proceso».
. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refirió que debe reconsiderarse «la apreciación realizada por la Primera Instancia en relación con la relevancia constitucional del asusto [pues] la cuestión planteada que involucra la interpretación del artículo 97 del Código General del Proceso y su impacto en el debido proceso, trasciende la esfera meramente legal y económica».
. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Centrado el análisis en el asunto objeto de reproche se advierte que el Juzgado Civil del Circuito accionado, en la sentencia del 11 de agosto de 2023, estableció que, como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en contienda, el extremo vencido debía cancelar «30 millones de pesos correspondientes a los cánones adeudados…40 millones de pesos correspondientes a los cánones adeudados …durante esta instancia… $45.248.000 correspondiente al canon causado entre los meses de enero a agosto de 2023». Además, lo condenó al pago de intereses moratorios «sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de canon de arrendamiento…a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia». Y, lo sentenció al pago de «10 millones de pesos por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento», entre otras.
2.1. En torno a lo resuelto, el tutelante aduce que «al asumir el Juez la existencia de un acuerdo por un monto de 5 millones de pesos mensuales» cuando el «demandante no aportó pruebas tangibles que respaldaran dichos montos» siendo su «obligación…de acuerdo con el artículo quinto del contrato de arrendamiento aportar un dictamen pericial que acreditara estos valores. Dichos montos no pueden ser simplemente presumidos o inferidos a raíz de la falta de respuesta de una demanda».
3. De acuerdo con lo expuesto, es incontrovertible que el disentimiento versa sobre un debate legal, dado que la censura deviene en la inconformidad con la decisión de acoger como cierta la afirmación del accionante respecto del monto del canon de arrendamiento arrendado que le afecta derechos netamente económicos. Por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías eminentemente patrimoniales, destacando lo siguiente:
La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional…
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” …
…las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. Destaca la Sala. CSJ SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023 reiterado en CSJ STC9349-2023).
4. A lo anterior se suma que, al margen que se compartan o no todos los argumentos esbozados en la decisión censurada, lo cierto es que, al proferir sentencia, el Juzgado expuso en forma detallada los argumentos que lo llevaron a adoptar las decisiones respecto de los cánones de arrendamiento adeudados –ahora controvertidos-, sin que pueda el juez de tutela intervenir como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Máxime cuando en el juicio rebatido el tutelante no probó que canceló el arrendamiento y se limitó a alegar que no tenía deuda alguna, por virtud de las mejoras realizadas en el inmueble. Al respecto ha dicho la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015 recientemente reiterado en CSJ STC366-2024).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 86001-22-08-001-2023-00117-01