STC1374-2024

FEBRERO

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Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00608- 01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1374-2024

Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00608-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo solicitado por María Silva Rojas en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2020-127.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La tutelante demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Andrés Martínez Castro, el menor de edad Luis Alfonso Martínez Casas, Daniela Martínez de Castro y la tutelante interpusieron demanda en contra de Camilo Agredo, Gustavo Muñoz, AMG S.A.S. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., pretendiendo la declaratoria de responsabilidad extracontractual a causa de un accidente de tránsito acaecido el 12 de diciembre de 2018, así como la respectiva indemnización, trámite que fue admitido el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.

2.2. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado cognoscente designó curador ad-litem al demandado Camilo Agredo.

2.3. El 17 y 18 de abril y el 21 de junio de 2023, el apoderado de la tutelante afirmó haber allegado notificación de la demanda al curador ad-litem designado.

2.4. El 14 de julio de 2023, el Juzgado del Circuito no tuvo en cuenta las notificaciones enviadas, porque fueron devueltas por la empresa postal bajo la causal «NO RESIDE». Por lo tanto, requirió al extremo activo, para que cumpliera la carga de notificar del auto admisorio a Camilo Agredo, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Este proveído fue notificado por estado electrónico del 17 de julio siguiente y no fue recurrido.

2.5. El 6 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandante afirmó haber notificado al curador designado al demandado, cuya notificación fue requerida.

En la misma fecha, el Juzgado accionado profirió auto en el que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, toda vez que la parte actora no notificó a Camilo Agredo como fue ordenado en el auto del 14 de julio de 2023. Este proveído fue notificado por estado electrónico del 7 de septiembre siguiente, razón por la cual el término de ejecutoria corrió entre el 8 y el 12 de septiembre de 2023.

2.6. El 21 de septiembre de 2023, el apoderado del extremo activó solicitó al juzgado accionado que dejara sin efectos los autos del 14 de julio de 2023 y 6 de septiembre de 2023 y, subsidiariamente, que se dispusiera el desistimiento tácito únicamente respecto a Camilo Agredo.

3. La promotora censura, concretamente: i) el auto de 14 de julio de 2023, que desestimó la notificación efectuada, pese a ser recibida; ii) el proveído del 6 de septiembre de 2023, porque no procedía el desistimiento tácito, dado que la notificación requerida sí había sido cumplida, sumado a que tal decisión solo hubiera podido emitirse respecto del demandado cuyo acto de enteramiento estaba pendiente; y iii) que no ha obtenido respuesta a la solicitud radicada el 21 de septiembre de 2023, por la cual requirió dejar sin efectos el auto anterior.

Adujo que no presentó antes la citada petición, porque desde el 12 de septiembre de 2023 «todos los mecanismos de consulta judicial estaban intervenidos por programas maliciosos», lo cual generó la suspensión de términos procesales del 14 al 20 de septiembre de 2023.

4. Por lo anterior, pretende se deje sin efectos el proveído del 6 de septiembre de 2023 y que se ordene dar el trámite que en derecho corresponda al asunto.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado indicó que la tutela es improcedente, porque los proveídos del 14 de julio y 6 de septiembre de 2023 no fueron recurridos. Adujo que en la actualidad no había solicitud alguna pendiente de trámite y que el memorial allegado el 21 de septiembre de 2023 no podía considerarse como un recurso, pues se presentó por fuera del término de ejecutoria del auto del 6 de septiembre de 2023, que venció el 12 de septiembre siguiente. En ese sentido, destacó que en el asunto no tenía injerencia la suspensión de términos ordenada mediante el Acuerdo PCSJA23-00089, puesto que se decretó a partir del 14 de septiembre de ese año, cuando la providencia ya había cobrado fuerza ejecutoria, aspecto que fue resuelto en proveído del 15 de enero de 2024.

2. Seguros Comerciales Bolívar S.A. solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque la parte incumplió su carga procesal de notificar al demandado. Además, estimó que el Juzgado no debía pronunciarse sobre el memorial del 21 de septiembre de 2023, porque el proceso ya había terminado legalmente.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el amparo solicitado, porque habían transcurrido más de 3 meses desde que la promotora presentó la solicitud del 21 de septiembre de 2023 sin obtener resuelta, por lo cual se superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, sumado a que el Juzgado convocado no se pronunció sobre el asunto, razón por la que estimó procedente aplicar la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, ordenó al Juzgado accionado resolver la solicitud del 21 de septiembre de 2023.

. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Juzgado convocado, argumentando que, para cuando se dictó sentencia, ya se había pronunciado sobre la petición de la actora.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al proceso, se advierte que, contra el proveído del 14 de julio, por el cual no tuvo por notificado al extremo pasivo y el del 6 de septiembre de 2023, que declaró la terminación del proceso, por desistimiento tácito, la tutelante no interpuso recurso alguno en el término de ejecutoria. Lo anterior exhibe la inviabilidad de esta acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, toda vez que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020 y CSJ STC6240-2023).

Ahora bien, aunque la tutelante afirma que el 12 de septiembre de 2023, día en que venció el término de ejecutoria del proveído que declaró el desistimiento tácito, no pudo hacer gestión alguna, debido a la indisponibilidad de los servicios de información de la Rama Judicial, nada de eso fue expuesto al Juzgado previo a presentar la acción de tutela, pues en el memorial del 21 de septiembre siguiente nada se dijo al respecto, por lo que sobre el particular la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, lo cual impide que la Sala analice el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.

3. Por otro lado, se advierte que, en relación con el memorial presentado el 21 de septiembre de 2023, por el cual la actora pidió dejar sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado emitió pronunciamiento el 12 de enero de esta anualidad, negando lo solicitado, entre otros, porque «no cuestionó el apoderado de la parte actora en la respectiva oportunidad procesal los argumentos expuestos en respaldo de dichas decisiones».

3.1. Tal actuación evidencia que lo reclamado, en relación con la falta de respuesta a su petición, carece actualmente de objeto, razón por la cual el amparo concedido en ese aspecto debe revocarse, pues

si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE, el amparo solicitado.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00608- 01

   

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