STC1369-2024

FEBRERO

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Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02769-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1369-2024

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02769-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por Lucía Andrade Salamanca, como representante legal de Luis y Mabel Claro Andrade, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La actora demanda la salvaguarda de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, alimentación, educación y vida digna de sus hijos.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Tulio Adán Aristizábal interpuso una demanda ejecutiva contra los herederos de Alfonso Claro Andrade, en la cual, el 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por 3 pagarés de $500.000.000 y otro por $600.000.000 más los intereses moratorios. También decretó el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-274822.

2.2. Por otro lado, Lucía Andrade Salamanca, actuando en representación de su hijo, inició el proceso de sucesión intestada de Alfonso Claro Andrade, demanda que fue admitida el 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.

2.3. El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá ordenó el secuestro del citado bien y ordenó librar el respectivo despacho comisorio, decisión que fue confirmada el 19 de noviembre de 2021, proveído en el que también negó la prestación de la caución por parte del demandante.

2.4. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado de Familia decretó el embargo de las sumas percibidas por concepto de cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble, librándose los respectivos oficios a los arrendatarios.

2.5. El 20 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá ordenó –nuevamente– el secuestro del inmueble y libró el oficio correspondiente.

2.6. El 5 de julio de 2022, el Juzgado de Familia designó como administradores de los bienes que componen la herencia a la tutelante y a Luis Claro Martínez.

2.7. La gestora aduce, que el 7 de septiembre de 2023, se realizó el despacho comisorio para ejecutar la medida cautelar decretada en el proceso coercitivo.

2.8. El 27 de septiembre de 2023, el apoderado de la tutelante solicitó al Juzgado del Civil Circuito: i) ordenar al ejecutante constituir póliza judicial de embargo, ii) levantar el secuestró del 16% del bien en disputa (50C–274822), iii) de mantener el secuestro, designar como secuestre a los herederos reconocidos a través de la sociedad Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S.

2.9. El 13 de octubre de 2023, la ejecutada contestó la demanda y solicitó que se ordenara al secuestre NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S. consignar y justificar los $29.000.000 recibidos y hacer, en lo sucesivo, los respectivos pagos, de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, para cubrir la cuota alimentaria establecida.

3. La actora aduce que, en la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, no se permitió la intervención de la administradora del bien, que el secuestre alteró el contenido del acta y que ha desconocido el embargo decretado por el Juzgado de Familia de Bogotá sobre los recursos obtenidos del bien, los cuales tampoco ha destinado para los fines previstos (servicio de vigilancia, impuestos y alimentos para sus hijos). En ese sentido, cuestiona la falta de pronunciamiento frente al oficio radicado el 13 de octubre de 2023 y pone de presente que mientras el bien estuvo por cuenta de la orden del Juzgado de Familia la administración estuvo a cargo de Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S., cuya gestión fue la idónea.

En escrito posterior, afirmó que, con ocasión de la tutela, le informaron que, el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito emitió tres autos, que no corresponden con la entrega del inmueble, la cual afirma fue ilegal, pero nada se dice sobre ello ni sobre el embargo previo del inmueble secuestrado en el proceso ejecutivo.

4. Conforme a lo relatado, la tutelante pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito resolver la solicitud referida y que disponga el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada y el acatamiento del embargo de los dineros que este produce, como lo estableció en el proceso de sucesión el Juzgado de Familia, así como que la administración del bien retorne a la Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se negar el amparo solicitado, toda vez que las peticiones de la actora fueron atendidas.

2. Quien afirmó representar a Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S. afirmó que, en su calidad de administrador del Edificio San Diego, cumplieron con las obligaciones. Además, indicó que en la diligencia de secuestro el 7 de septiembre de 2023 no tuvo la oportunidad de participar el apoderado de los herederos, sumado a que la empresa NTJ ADMIJUDICIALS S.A.S. solicitó la entrega del inmueble, enviándole el acta de la diligencia realizada sin la firma del alcalde local que realizó la diligencia, pues este no se hizo presente en la diligencia. El 28 de septiembre siguiente fue requerida nuevamente para la entrega del bien por una funcionaria de la Alcaldía Local, allegándosele un acta diferente a la inicialmente enviada, aspecto que fue objeto de controversia.

3. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.

4. Luis Claro Martínez adujo que le fueron violados sus garantías fundamentales, así como las de los herederos menores de edad, debido a la demora del Juzgado en atender las solicitudes de la accionante.

5. Tulio Adán Aristizábal afirmó que el apoderado de los menores de edad herederos estaba enterado de la diligencia de secuestro y que la empresa Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S. pretende desconocer esa actuación.

6. Carlos Alirio Vanegas Pinzón aseveró que, al estar el proceso en curso, debe ser ese el escenario para resolver la controversia planteada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, por carencia de objeto, dado que, el 24 de noviembre, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se pronunció sobre lo pedido. De otro lado, el Tribunal instó al Juzgado accionado, para que adoptara rápidamente las decisiones relacionadas con las cautelas practicadas en el proceso, en atención a los derechos prevalentes de los menores de edad.

. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la tutelante.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito emitió tres autos, todos notificados por estado electrónicos de la misma fecha.

En estos proveídos: i) agregó el despacho comisorio 021 de 2022 diligenciado por la Alcaldía Local de los Mártires; ii) requirió al secuestre del inmueble, para que rindiera informe sobre su gestión y pusiera en conocimiento la información de Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S.; iii) negó el levantamiento de la medida cautelar y, en relación con la caución, se tuvo a lo dispuesto en el auto de noviembre de 2021, que negó lo pertinente; iv) reconoció una personería y requirió para que se allegara poder para representar a la hija de la tutelante, previo a tenerla como sucesora procesal de Armando Castiblanco Pineda.

2.1. Tales actuaciones evidencian que lo reclamado, en relación con la falta de respuesta a lo pedido por la actora, carece actualmente de objeto y, por tanto, la salvaguarda constitucional invocada es improcedente, pues

si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (resaltado fuera del texto) (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.

2.2. Ahora bien, en relación con lo decidido, si la tutelante está inconforme o considera que no se atendieron todas sus peticiones, lo procedente es manifestar esas inconformidades ante el Juez natural, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02769-01

   

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