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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02015-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1364-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02015-01
(Aprobada en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rubén Darío Martínez Villa instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-08392.
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y libertad, para que «se ordene la cancelación de la orden de captura emitida en la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre del presente año» en el litigio de la referencia.
De la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, absolvió al actor del delito de omisión de agente retenedor – rad. 2016-08392 – (30 jun. 2023).
El ente acusador apeló esa decisión y la Magistratura censurada la infirmó y condenó a Rubén Darío «a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador -art. 402 del C.P-» y a la accesoria de «inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad –art.52 C.P.–»; además, le negó los «subrogados por expresa prohibición legal –art. 68A CP-, debiendo purgar la pena en el establecimiento penitenciario que designe el INPEC»; en consecuencia, libró «la correspondiente orden de captura» (13 sep.).
El gestor sostuvo que «[f]rente a la decisión de condena por primera vez ante el Tribunal se interpuso el respectivo recurso de impugnación especial el cual está pendiente de sustentarse por escrito dentro del término oportuno»; empero, las prerrogativas invocadas se vieron quebrantadas desde «el momento de librar la respectiva orden de captura sin motivar la decisión conforme a derecho (…) pasando por alto los artículos 139 numeral 4 y 450 de la Ley 906 de 2004», dado que ese proveído «no goza de un mecanismo de control judicial al que se pueda acudir para discutir la decisión adoptada» ante el ad quem.
Alegó que «el artículo 450 procesal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional [C-342 de 2017] disponen que el juez podrá disponer la privación de la libertad del procesado siempre y cuando ello obedezca a criterios de necesidad conforme a lo establecido en la misma obra procesal ello no sucedió en el caso en concreto», porque en su opinión «no se evidencian motivos razonables en el proceso que enfrentó (…) para concluir que fuera necesaria la privación de su libertad aun cuando la decisión no se encontrara en firme».
Aunado a ello, aseveró que «no solo hay ausencia de motivación (…) sino que incluso en el evento en que lo hubieran querido justificar no se hubieren encontrado razones de índole jurídico como las plasmadas en el Código de Procedimiento Penal para considerar dicha medida como necesaria, pues el procesado por unos hechos ocurridos en el 2014 y 2015 se ha venido presentando ante las autoridades judiciales», debiéndose concluir con ello, que «no se evidencian comportamientos que indiquen de manera indirecta ni si quiera que el procesado no iba a comparecer ante las autoridades, no se demostró que el procesado tuviera antecedentes penales ni se trató de un delito que representara un peligro común».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «la actuación adelantada fue respetuosa del debido proceso, queriéndose emplear la acción de tutela como una instancia más para controvertir una decisión judicial ampliamente fundamentada y que lejos está de constituir una vía de hecho, tornándose así improcedente el amparo reclamado».
La Procuraduría 124 Judicial II Penal dijo que «la falta de motivación de la decisión de segunda instancia, puede ser un argumento para ser alegado al momento de sustentar la impugnación especial», de ahí que «no se advierte que se esté causando un perjuicio irremediable con el hecho de librar orden de captura». Por tanto, pidió que éste mecanismo «se declare improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso la impugnación especial y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable».
La Subdirección de Representación Externa UAE-de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, dijo que no se agotó el requisito de la subsidiariedad, dado que «el mismo accionante (…) interpuso el respectivo recurso dispuesto por la jurisdicción ordinaria para presentar su inconformidad respecto a la decisión del 28 de septiembre de 2023, por lo cual, el actor no ha agotado los otros recursos o medios de defensa judicial disponibles, tornando de esta manera improcedente la acción de tutela».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por falta del presupuesto de la «subsidiariedad», en tanto «la actuación penal que se adelanta contra el actor por el delito de omisión de agente retenedor se encuentra en curso. De tal suerte que aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio».
Además, que, «no avizora que la orden de captura emitida en su contra comporte irregularidad alguna frente a sus derechos fundamentales, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias ordinarias ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable»; tanto más si, «en el fallo condenatorio, la autoridad accionada explicó que en el asunto no era procedente el otorgamiento de subrogados penales ni mecanismos sustitutivos dada la prohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal, consecuencia de lo cual ordenó librar la correspondiente orden de captura, siendo esta la motivación sobre la necesidad de que trata el artículo 450 del C.P.P estudiado».
4.- El querellante replicó, iterando lo aducido en el escrito genitor, agregando que «el argumento por el cual se desecha la presente acción constitucional en razón a la falta de subsidiariedad en el asunto debatido resulta inválido», como quiera que, no existe alguna herramienta en el trámite regular del proceso penal que permita garantizar los atributos básicos del accionante, porque «[ese] trámite comprende lo correspondiente a la emisión de un sentido de fallo y su respectiva sentencia cuando la condena se emite por primera vez ante un juez singular, sin embargo, la ley no regula el procedimiento cuando la condena surge por primera vez ante los jueces colegiados como ocurre en este caso».
Igualmente, señaló que la normatividad procesal penal, no contempló «ningún mecanismo al cual acudir en estos eventos en los cuales la defensa considere que no se reúne el requisito de necesidad para emitir la orden de captura hasta que la decisión quede en firme, criterio orientador que ha venido siendo desarrollado por el precedente de la Corte Constitucional fijado en la C-342 de 2017 y las providencias de la Corte Suprema de Justicia (AP853–2021, STP8591-2023)».
También, que, si bien el a quo estimó que «el accionado motivó la decisión de librar la orden de captura en contra de MARTINEZ VILLA ya que “la autoridad accionada explicó que en el asunto no era procedente el otorgamiento de subrogados penales ni mecanismos sustitutivos dada la prohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal”», lo cierto es que, en la motivación sucinta que hizo el Tribunal «acerca de las razones por las cuales procede a librar la orden de captura no se hace un análisis breve y concreto respecto de otras situaciones que pudieran haber llevado a una conclusión distinta a la cuestionada, específicamente la falta de un criterio de necesidad conforme a lo que ha venido desarrollando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», citando fragmentos de la STP8591 de 2023.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que el precursor desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
1.1.- En efecto, Rubén Darío Martínez Villa pretende que «se ordene la cancelación de la orden de captura emitida en la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre del presente año» en la causa penal n.° 2016-08392; no obstante, luego de pronunciada la condena y consecuente orden de captura, en la audiencia de «lectura de fallo» del día 29 siguiente, no expresó la insatisfacción que trae a este especial sendero [archivo: 010AudienciaVirtual.mp4, carpeta digital de Segunda Instancia], pese a que pudo solicitar la «nulidad por violación a garantías fundamentales» que prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Y es que, por conducto de esa «herramienta procesal» no solo podía dar a conocer al superior la «falta de motivación de la orden de captura», endilgando violación a sus garantías fundamentales como lo hace en este escenario, sino que, conjuntamente, pudo exhibir los «argumentos» relativos a la falta de análisis de las «situaciones que pudieran haber llevado a una conclusión distinta a la cuestionada», como los esbozados en su «escrito de impugnación», a saber que: (i) Que «el procesado asistió a la mayoría de las audiencias presenciales [y] a algunas de las virtuales una vez que llegó la pandemia pese a que se encontraba en libertad»; (ii) Que «no se presentaron acciones que pudieran tratarse de dilatorias por parte de la defensa material ni técnica»; y, (iii) Que «no se evidencia algún riesgo para la administración de justicia con la libertad del señor MARTINEZ VILLA, pues no se trata de un servidor judicial».
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era el proceso penal, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
1.2.- Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02015-01