STC1365-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00222-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1365-2024

Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00222-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo solicitado por Hermes Galvis Fuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 85001400300220190071100 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, doble instancia, defensa y contradicción y doble instancia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El actor promovió un proceso de pertenencia contra la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Casanare, para que se declarara que había adquirido, por prescripción adquisitiva, el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470-23080, asunto que fue admitido el 21 de octubre de 2020 y cuyo conocimiento fue avocado el 30 de septiembre por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.

2.2. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Municipal, en audiencia, profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la causa. La determinación fue apelada por el extremo demandante en la misma diligencia, en la cual expuso los reparos concretos y los sustentó, siendo concedido el recurso en estrados en el efecto suspensivo.

2.3. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal admitió la alzada y dispuso que, «[e]n firme esta decisión, córrase el traslado de rigor para que se sustente el recurso», «[s]urtido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para disponer lo pertinente». Esta decisión se notificó en estado del día siguiente y no fue objeto de censura.

2.4. El 9 de octubre postrero, la autoridad judicial accionada declaró desierta la alzada, porque no fue sustentada por el apelante. Esta decisión fue recurrida por el demandante, argumentando, de un lado, que el funcionario «condicionó» el inició del término para la fundamentación a que se realizara el correspondiente traslado, el cual no se publicó y, de otro, que la apelación había sido sustentada anticipadamente ante el a quo.

2.5. El 27 de noviembre de 2023, el Tribunal confirmó el auto que declaró desierto el recurso.

3. El promotor cuestiona que no se publicó el traslado para sustentar el recurso en segunda instancia y que los motivos de inconformidad de la sentencia de primera instancia y su fundamentación fueron puntualizados en la diligencia del 29 de marzo de 2023, cumpliendo así con la jurisprudencia de esta Corte, máxime que su contraparte replicó sus argumentos en la misma audiencia.

4. Conforme a lo narrado, pretende que se revoque la providencia que declaró desierta la alzada y que se ordene tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo.

II. RESPUESTA RECIBIDA

Quien dijo actuar como apoderado de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Casanare precisó que, si bien el tutelante reparó la sentencia de primer grado en la audiencia del 29 de marzo de 2023, «…tuvo la última oportunidad de sustentarlos por escrito una vez el superior… sin necesidad de descorrerle traslado», por ende, el Juzgado accionado no incurrió en error al declarar desierto el recurso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la tutela, porque la decisión atacada se encuentra amparada en las previsiones legales, máxime que, si bien el despacho acusado no corrió traslado para la sustentación, sin perjuicio de que en el auto del 4 de septiembre de 2023 «lo ordenó expresamente», lo cierto es que, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, corresponde a la parte llevar el control del término otorgado. Adicionó que, aunque el tutelante realizó la sustentación ante el juez primigenio, ello no suple la fundamentación que debe realizarse en segunda instancia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el promotor, quien expuso que Colegiado de primera instancia, al aceptar la omisión del funcionario del juicio, justificó «la mala actuación de la justicia en la carga del apelante», desconociendo que la decisión del Juzgado accionado revela un defecto procedimental y exceso de ritual manifiesto, al exigirle aportar una nueva sustentación, pese a que tal aspecto fue cumplido ante el a quo.

V. CONSIDERACIONES

1. 1.  La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá al amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, el mandatario judicial del demandante Hermes Galvis Fuentes interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y expuso los reparos concretos, los cuales sustentó con suficiencia durante más de 20 minutos, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta del escrito de sustentación, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente.

2.1. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que,

(…) en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.

4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:

‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.

4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…

4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).

4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.

6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia.

En términos similares, esta Corporación ha reiterado:

Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ STC5790-2021, CSJ STC305-2023).

Y, en cuanto a la sustentación oral ante el a quo, en pretérita oportunidad, la Sala la consideró viable y estableció que:

el fallador de segunda instancia incurrió en exceso ritual manifiesto por no darle trámite al recurso de apelación que había sido sustentado oralmente ante el a quo natural, en razón a que la réplica debió haberse presentado de manera escrita ante su despacho. Es de anotar que, si bien el juzgador accionado consideró que la sustentación oral efectuada ante el a quo no fue completa, toda vez que solo se enunciaron unos reparos brevísimos y se indicó que presentaría ante el superior la motivación de la alzada, la Sala advierte que, en el espacio otorgado para el efecto y por aproximadamente 15 minutos, el recurrente sustentó (…); de manera que el fallador en sede de apelación conoce las inconformidades y motivaciones frente a la sentencia atacada que le proporcionan la competencia para resolver. (CSJ STC16088-2021).

2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el apoderado del tutelante interpuso, en la diligencia correspondiente, el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos concretos, los cuales fundamentó en la diligencia durante más de 20 minutos, razón por la cual la autoridad judicial interpelada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.

3. En ese orden, se justifica la intervención constitucional, por lo que se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se dejará sin efectos el auto del 27 de noviembre de 2023 y se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado por el tutelante frente al pronunciamiento del 9 de octubre de esa anualidad, que declaró desierta la alzada impetrada por él, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el auxilio implorado por Hermes Galvis Fuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal. En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado querellado en el proceso de radicado 85001400300220190071100 (01), así como las demás que dependan de ella.

SEGUNDO. ORDENAR al despacho querellado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por el demandante Hermes Galvis Fuentes contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(con salvamento de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(con salvamento de voto)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00222-01

1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la tutela instaurada por Hermes Galvis Fuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; en consecuencia, concedió el amparo invocado y tras dejar sin efectos el proveído de 27 de noviembre de 2023 emitido por éste y las demás decisiones que de él dependan, le ordenó que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por el demandante Hermes Galvis Fuentes contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».

Para ello, ab initio advirtió la información del fallo de primer grado y que accedería a la protección solicitada, porque:

(…) Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, el mandatario judicial del demandante Hermes Galvis Fuentes interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y expuso los reparos concretos, los cuales sustentó con suficiencia durante más de 20 minutos, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta del escrito de sustentación, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente (…).

En apoyo citó apartes de las decisiones STC5498-2021, STC5790-2021 y STC305-2023 y, concluyó:

(…)  2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el apoderado del tutelante interpuso, en la diligencia correspondiente, el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos concretos, los cuales fundamentó en la diligencia durante más de 20 minutos, razón por la cual la autoridad judicial interpelada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal (…).

2.- No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal Superior de Yopal no vulneró los derechos fundamentales reclamados por Hermes Galvis Fuentes. Son mis razones las siguientes:

2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

2.3.- Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimidas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del iudex plural confutado.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00222-01

SALVAMENTO DE VOTO

Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 19 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que promovió Hermes Galvis Fuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:

1.1 En el proceso de pertenencia que el accionante promovió contra la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Casanare, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal en sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el demandante en la audiencia en la que expuso los reparos concretos y los sustentó, recurso que se concedió en la misma fecha.

1.2 El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, quien el 4 de septiembre de 2023 admitió el recurso, y el 9 de octubre siguiente lo declaró desierto, decisión que recurrió el demandante quien argumentó que la apelación había sido sustentada anticipadamente ante el a quo.

1.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia de 19 de diciembre de 2023 negó el amparo solicitado por Hermes Galvis Fuentes con fundamento en que,

«la decisión atacada se encuentra amparada en las previsiones legales, máxime que, si bien el despacho acusado no corrió traslado para la sustentación, sin perjuicio de que en el auto del 4 de septiembre de 2023 «lo ordenó expresamente», lo cierto es que, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, corresponde a la parte llevar el control del término otorgado. Adicionó que, aunque el tutelante realizó la sustentación ante el juez primigenio, ello no suple la fundamentación que debe realizarse en segunda instancia».

1.4 La sentencia la impugnó el accionante.

2. La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo implorado por Hermes Galvis Fuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, tras considerar,

(…)  2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, el mandatario judicial del demandante Hermes Galvis Fuentes interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y expuso los reparos concretos, los cuales sustentó con suficiencia durante más de 20 minutos, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta del escrito de sustentación, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente.

(…)

2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el apoderado del tutelante interpuso, en la diligencia correspondiente, el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos concretos, los cuales fundamentó en la diligencia durante más de 20 minutos, razón por la cual la autoridad judicial interpelada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.

3. En ese orden, se justifica la intervención constitucional, por lo que se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se dejará sin efectos el auto del 27 de noviembre de 2023 y se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado por el tutelante frente al pronunciamiento del 9 de octubre de esa anualidad, que declaró desierta la alzada impetrada por él, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas».

3. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Hermes Galvis Fuentes.

En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).

«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.

Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única el 19 de diciembre de 2023 que negó el amparo, no debió ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el amparo propuesto por Hermes Galvis Fuentes, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00222-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *