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Radicación n.º 73001-22-13-000-00427-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC890-2024
Radicación n.º 73001-22-13-000-00427-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Diego Alejandro Cárdenas Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-000187.
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia anticipada emitida el 11 de mayo de 2023 en el asunto de la referencia y, en su lugar, se «retrotraiga la actuación hasta el auto del 23 de enero de 2023, para que lo vincule (…) como LITISCONSORTE NECESARIO».
En compendio, adujo que presentó demanda de simulación por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal contra María de Jesús Ávila y Viviana Cárdenas Murillo, respecto de los bienes identificados con M.I. 357-62296, 357-15570, 357-22726 y 357-52461 (rad. 2022-00050).
En dicho litigio, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal agregó la providencia dictada el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma sede en el juicio que María de Jesús Ávila promovió contra Viviana Cárdenas Murillo (rad. 2022-00187) en la que declaró “absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n° 1211, 1279 y 550 del 11 y 25 de octubre de 2019 y 8 de julio de 2020 (…) registrados en las matrículas inmobiliarias 357-62296, 357-15570, 357-22726 y 357-52461” y advirtió que “en su oportunidad se le dará el valor que legalmente corresponda” (10 ag. 2023).
Tras enterarse del pleito n° 2022-00187 y dado que allá se definió sobre los mismos inmuebles involucrados en la Litis n° 2022-00050 que está en curso, acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal porque “nunca fue notificado, no tenía conocimiento (…) ni mucho menos fue el determinador, ni participó, ni constriñó a nadie para realizar negocio jurídico alguno sobre los bienes (…), por el contrario ese proceso no es más que otra maniobra que denota el mal actuar de Viviana Cárdenas para defraudar o sustraer los bienes de la sociedad conyugal”.
Cuando logró acceder al paginario observó que, si bien Viviana Cárdenas Murillo solicitó su vinculación a dicho rito en “calidad de ex cónyuge”, el despacho querellado no aceptó tal pedimento por cuanto “escapa a la esencia de la propia acción, aquí se discute un aspecto oscuro de un contrato dentro del cual él no participó (…) y si bien puede anunciarse como tercero, la jurisprudencia ha indicado que no es cualquiera, sino aquel que tenga un interés además de jurídico, patrimonial, actual y vigente” (23 en. 2023).
Controvirtió esa decisión, en tanto, el iudex acusado “se prestó para realizar una actuación (…) que no tenía otro fin que seguir defraudando los bienes de la sociedad conyugal”, razón por la cual sí le asistía interés para intervenir máxime si se tiene en cuenta que los referidos fundos están involucrados y están “siendo objeto de debate” en otros dos procesos, esto es, “simulación por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal” n° 2022-00050 y “liquidación de la sociedad conyugal” n° 2020-00142.
También, la “sentencia anticipada” expedida el 11 de mayo de 2023 porque “sorprende la rapidez con la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal tramitó un proceso de simulación de dicha magnitud (…), no hizo mayor valoración probatoria y simplemente fue complaciente con lo pedido (…), no se tomó el trabajo de valorar la inscripción de las medidas cautelares ya inscritas sobre dichos inmuebles”.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal afirmó que, en efecto, al actor no se le hizo parte en el litigio n° 2022-00187, comoquiera que “no fue un protagonista del contrato, ni participó indirectamente de él (…), no tenía interés jurídico actual y vigente para ser considerado un litisconsorte dentro de la causa” y, destacó que el gestor “fue llamado como testigo (…) y en vista a que se dictó sentencia anticipada sin decreto de pruebas, nunca participó en la actuación”.
El apoderado de María de Jesús Murillo Ávila se opuso a la salvaguarda porque en la directriz criticada “se canalizó la normatividad aplicable en la materia y lo definió al tenor de los medios de acreditación”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el resguardo, al señalar que «(…) la falta de vinculación y notificación de la demanda puede encajar dentro de la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, hasta el momento no la ha propuesto. Sumado a esto, como la sentencia cuestionada alcanzó firmeza, el tutelante también puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien manifestó que su intención «no es reabrir una discusión judicial sobre la declaración de simulación (…) sino que lo buscado era el amparo de mis derechos de (…) defensa como interesado y posible afectado de las resultas de dicho proceso judicial», en atención a que, aun cuando «fui la persona señalada de ser el supuesto artífice e instigador de un negocio simulado, nunca se me tuvo en cuenta por lo menos para conocer mi versión o por lo menos para ser notificado de un proceso judicial cursado a mis espaldas y con el ánimo defraudatorio de sacar partido dentro de otros procesos judiciales de familia que actualmente se encuentran en curso».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del ruego y la convalidación de lo refutado, puesto que Diego Alejandro no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el proceso de «simulación» adelantado por María de Jesús Ávila contra Viviana Cárdenas Murillo (rad. 2022-00187) que concita la atención de esta Corte, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí expedidos.
Memórese lo esbozado por esta Corporación de tiempo atrás,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023). Negritas ajenas al texto.
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.
2.- En torno al presunto indebido enteramiento del auto admisorio de dicho «proceso», se pone de presente al querellante que puede –si así lo cree conveniente- formular recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso contra la «sentencia anticipada» dictada el 11 de mayo del pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, ya que ese es el escenario donde podrá plantear los cuestionamientos que ahora esgrime en esta vía especial, sin que este sendero especial pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Esta Colegiatura ha insistido en que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de discutir dentro del rito natural las «actuaciones u omisiones» que critica.
3.- Con base en lo cavilado, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 73001-22-13-000-00427-01