STC889-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación 15001-22-13-000-2023-00186-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

Radicación n°. 15001-22-13-000-2023-00186-01

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo deprecado por Oscar Genrry Cuadrado Rubio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso con radicado 15001315300220160022200.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de su apoderada, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Alberto Quijano e Hijos S. en C. presentó una demanda reivindicatoria contra Oscar Genrry Cuadrado Rubio, a fin de que le fueran restituidos dos inmuebles.

2.2. El l9 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja negó la excepción de «prescripción adquisitiva de dominio» formulada por el accionado y, en su lugar, declaró la prosperidad de la acción de dominio.

2.3. El 6 de noviembre de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribual Superior de esa ciudad aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por virtud del cual: (i) el demandado haría entrega del bien objeto del litigo el 15 de enero de 2020 con sus mejoras, (ii) el 6 de agosto de 2020, la parte actora consignaría $50.000.000, en dos pagos, el primero por $25.000.000 a la cuenta de Oscar Genrry Cuadrado Rubio, el segundo, por $25.000.000 a la cuenta del abogado del accionado, Carlos Mario Ulloa Mateus.

2.4. Ante el incumplimiento de lo anterior, el estrado judicial querellado emitió orden de apremio el 29 de octubre de 2020 en favor de Oscar Genrry Cuadrado Rubio y Carlos Mario Ulloa Mateus, junto con los intereses moratorios. El 26 de noviembre ulterior ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago.

2.6. El 9 de abril de 2021, la parte ejecutante presentó la liquidación de su crédito por $61.186.937, de la cual se corrió traslado, término durante el cual no se formularon objeciones.

2.7. El 6 de mayo de 2021, el Juzgado criticado aprobó la liquidación del crédito presentada, decisión que se notificó por estado del 7 de esa calenda y no fue recurrida.

2.8. Roque Omar Forero Sánchez solicitó la acumulación de procesos ejecutivos, adosando un pagaré por $113.772.823,27. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado emitió mandamiento de pago en su favor y en contra de Alberto Quijano E Hijos S. En C., en liquidación.

2.9. El 28 de septiembre ulterior, la empresa ejecutada aportó la liquidación del crédito de la obligación del señor Oscar Genrry Cuadrado Rubio, la que estimó en $67.751.395,33 incluyendo los intereses moratorios desde el 11 de abril al 10 de octubre de 2021.

2.10. El 14 de octubre siguiente, la sociedad accionada adosó una consignación por ese valor y solicitó la terminación del proceso, pedimento que fue apoyado por la parte ejecutante; sin embargo, mediante providencia del 11 de noviembre ulterior, no se accedió a ello, por virtud de lo previsto en el artículo 463 del Código General del Proceso.

2.11. El 22 de noviembre de 2021, el vocero judicial de la sociedad ejecutada pidió declarar la ilegalidad de aquella decisión. El 10 de diciembre ulterior, el Despacho no accedió a lo solicitado e indicó que el citado artículo impedía acoger la terminación, dado que no era factible saldar una obligación con los dineros consignados y continuar con la otra, en la medida que «…los dineros en este trámite recaudados, deberán favorecer a todos los acreedores».

2.12. El 10 de febrero de 2022, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso acumulado.

2.13. El 21 de junio de 2022, los abogados de Roque Omar Forero y Alberto Quijano E Hijos S. en C., en liquidación, aportaron un contrato de transacción, requiriendo la finalización de la causa acumulada.

2.14. El 28 de julio de 2022, el Juzgado aprobó el acuerdo y terminó la ejecución seguida por el tutelante, «por pago total de la obligación», determinación que fue recurrida por Oscar Genrry Cuadrado Rubio, aduciendo que «…no se reliquidan los intereses generados desde el día en que se efectuó el pago de la obligación, hasta la fecha actual, pues dicho monto nunca se puso a disposición de mi representado».

2.15. El 16 de febrero de 2023, el estrado judicial cognoscente dejó sin valor la terminación del proceso frente al aquí accionante (inc. 2°, auto del 28 de julio de 2022) y ordenó correr traslado de la liquidación del crédito presentada por la ejecutada el 28 de septiembre de 2021, lo cual se surtió, sin que se hayan formulado objeciones.

2.16. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado aprobó la liquidación presentada en relación con la obligación de Oscar Genrry Cuadrado Rubio. Esta decisión no fue recurrida.

2.17. El 19 de septiembre de 2023, el apoderado del ejecutante pidió la entrega del depósito judicial por valor de 67.751.395.33 y, el 29 de esa data, la empresa ejecutada reiteró el pedimento de terminación del proceso, habida cuenta que estaba en firme la determinación por la cual se aprobó la liquidación del crédito. El 20 de octubre ulterior, el estrado judicial corrió traslado de dicha solicitud al extremo demandante.

3. El auspiciante cuestiona que se haya aprobado una liquidación del crédito sin tener en los intereses generados desde el 11 de octubre de 2021 al 3 de noviembre de 2023, sin motivación alguna, y aduce que debió hacerse un control de legalidad en torno a ello.

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto el auto del 4 de mayo de 2023 y, en su lugar, se le ordene elaborar una nueva liquidación conforme «…a los intereses moratorios generados desde el 11 de Octubre de 2021 hasta el 03 de Noviembre de 2023 fecha dentro de la cual se autorizó el retiro del dinero estipulado en título judicial».

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja remitió copia digital del proceso ejecutivo censurado.

2. Alberto Quijano e Hijos S. en C., en liquidación, se opuso a la prosperidad de la acción, dado que el gestor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa, a fin de rebatir la decisión adoptada por la autoridad de conocimiento.

3. La Procuradora 2 Judicial II Agraria y Ambiental afirmó que en la tutela no se evidencia acción u omisión alguna que se le pueda endilgar a la entidad.

4. La Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la súplica supralegal, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque el promotor no recurrió el proveído emitido el 4 de mayo de 2023, sumado a que, el 29 de septiembre, pidió la entrega de los títulos -que se materializó el 11 de noviembre de 2023-, así como la terminación del proceso por pago total de la obligación, escrito que estaba pendiente de resolverse cuando se presentó a esta súplica y, por tanto, no podía el juez de tutela resolver un asunto que le corresponde al juez de la causa.

. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la tutelante, reiterando los argumentos del escrito inaugural. De otro lado, precisó que, si bien retiro los títulos, ello obedeció a que el 4 de mayo de 2023, el despacho no resolvió sobre sus peticiones del día 10 de ese mismo mes y año, en relación con la liquidación de los intereses faltantes.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, revisada la actuación se observa que, entre la fecha del auto cuestionado 4 de mayo de 2023, notificado por estado del día siguiente, y la de presentación de este resguardo –24 de noviembre de 2023– se superó el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se observe motivo alguno que justifique la tardanza.

3. A lo anterior se suma que la petición de amparo constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la providencia que probó la liquidación del crédito -4 de mayo de 2023- el tutelante no interpuso recurso, medio idóneo para exponer las inconformidades que plantea en esta sede, incluyendo lo relativo a la presunta ilegalidad por el cálculo de los intereses considerados. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023) y, por tanto, inviable es analizar el fondo del asunto.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación 15001-22-13-000-2023-00186-01

   

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