STC1220-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00205-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC1220-2024

Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00205-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que promovió Leonardo Ramírez Murcia, «en calidad de liquidador de la persona natural comerciante Jhon Alexander Riveros Africano», contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1.        El promotor reclamó protección de la garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial acusada, por lo que pidió «[dejar] sin efectos la decisión adoptada… el pasado 18 de agosto de 2023 y confirmada el 25 de septiembre de 2023».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso liquidatorio de la persona natural comerciante Jhon Alexander Riveros Africano, trámite en el que Leonardo Ramírez Murcia funge como liquidador.

2.2. A través de providencia del 18 de agosto de 2023, se decretó la terminación del proceso por «desistimiento tácito», decisión que censuró el liquidador en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 25 de septiembre siguiente, determinación en la que, además, se negó la concesión de la alzada.

2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa y en defecto procedimental por aplicar al procedimiento concursal la figura de desistimiento tácito que no aplica», conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal precisó que «ningún defecto puede endilgársele a las providencias judiciales cuestionadas cuando tan solo pretende el… accionante imponer su criterio y apreciaciones».

2. Reintegra SAS dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, comoquiera que «el accionante no tiene legitimación en la causa por activa en el presente asunto», toda vez que «está invocando la protección… en favor de terceros como lo son los acreedores, quienes como directos interesados en las resultas del proceso especial de reorganización empresarial podían interponer los recursos correspondientes contra el auto [censurado]».

LA IMPUGNACIÓN

El promotor precisó que el fallador de primera instancia desconoció que «los auxiliares de justicia [están] facultados para velar por los intereses del deudor y los acreedores en el proceso de insolvencia».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, sea lo primero precisar que, sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

En este orden de ideas, estima la Sala que el accionante está facultado para promover el presente resguardo, comoquiera que ostenta la calidad de interviniente en el juicio objeto de censura constitucional.

3. Aclarado lo anterior y entrando al análisis de fondo de la controversia planteada, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 18 de agosto de 2023, ratificada con decisión del 25 de septiembre siguiente (que resolvió la reposición interpuesta contra el auto materia de crítica) no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad enjuiciada explicó las razones por las consideraba viable la aplicación del desistimiento tácito al liquidatorio atacado, cuestión sobre la cual, en la última de las determinaciones mencionadas, precisó que:

Fuerza memorar entonces que de conformidad con el art. 124 de la Ley 1116 de 2006 “En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, hoy CGP, es decir, en lo no regulado por dicha ley y por remisión expresa de la misma, se aplicarán las disposiciones de la norma procesal general.

Ahora bien, el Código General del Proceso establece en su artículo 317 lo siguiente:

Entonces, de la simple lectura de la anterior norma se establece que, cuando para continuar cualquier actuación promovida a instancia del interesado, se necesite el cumplimiento de una carga procesal o acto de parte, el juez podrá ordenar cumplirlo dentro de los treinta días siguientes y que, vencido dicho término sin que se haya cumplido la carga procesal o acto requerido, se tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación.

Tal disposición prevé entonces una forma anormal de terminación, no solo de la demanda, sino del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, en razón a la inactividad de una de las partes respecto de cualquier acto procesal a su cargo y pendiente para el impulso del respectivo trámite, bien sea en el evento en que el juez los requiera previo a su decretó o en virtud al tiempo en que el expediente este inactivo en la secretaría del despacho en cualquiera de sus etapas.

Atendiendo entonces el principal reparo promovido por el promotor de la censura, conviene advertir que la jurisprudencia constitucional ha precisado una serie de excepciones respecto a la aplicación de dicho instituto jurídico a determinados procesos, en razón a la naturaleza de los mismos, como son los procesos liquidatorios, entre ellos, el proceso de sucesión y los de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como también los procesos divisorios, los que afecten el estado civil o aquellos en los que estén involucrados derechos de menores.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha dicho que:

“Antes de abordar el fondo del asunto, vale la pena acotar que la figura del «desistimiento tácito» prevista en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, en principio tiene aplicación en un «proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas». Sin embargo, la jurisprudencia ha evidenciado que en algunos asuntos puede llegar a presentarse un grado mayor de afectación de derechos con la terminación anormal, por lo que ha fijado ciertas excepciones, tales como las sucesiones, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, asuntos donde se puedan ver afectados los derechos de menores, entre otros.

Ello quiere significar que la aludida particularidad restrictiva, tiene cabida en los casos puntuales que han sido definidos por esta Corte, sin que sea dable extender sus efectos a todos los pleitos. En ese orden, el fallador debe ser cuidadoso y reparar en que los pronunciamientos fueron elaborados principalmente frente a las consecuencias específicas que el decreto del desistimiento pueda ocasionar.

Sobre este tópico, esta Sala ha dicho que:

Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso.

Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente. Se consideró en el precedente, que la figura procesal en comento “no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad” (CSJ, STC, 00241-01 del 5 de agosto de 2013) (CSJ STC1636-2020, 19 feb. 2020. Rad. 2020-00414-01).” (Negrillas fuera de texto)

En cuanto a la aplicación del desistimiento tácito y las excepciones que ha establecido la jurisprudencia para determinados asuntos, la referida Corte ha decantado lo siguiente:

“Sobre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01).

Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños. Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos inter partes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular.

(…) Entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso, sobre lo cual, recientemente esta Sala dijo:

3.4. En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador.” (Negrillas fuera de texto)

El anterior criterio jurisprudencial de inaplicabilidad del desistimiento tácito se ha hecho extensivo a otros asuntos, como lo son las liquidaciones de sociedades conyugales o patrimoniales, divisorios, los que afectan el estado civil o, aquellos en los que estén involucrados derechos de menores, estos últimos dado el interés superior y prevalentes de los niños; sin embargo, este precedente no ha sido ampliado a procesos de insolvencia, ya sea de reorganización o de liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006 o Decreto 772 de 2020, por lo que, en resumidas, sí es procedente aplicar el desistimiento tácito a procesos de liquidación judicial del régimen de insolvencias.

A tal conclusión arriba el despacho en la medida en que i) es facultativo del deudor comerciante el acogerse al proceso de reorganización y a partir de tal entendimiento ii) dentro del presente proceso de liquidación judicial no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar el desistimiento tácito, puesto que no se afectan derechos inalienables, imprescriptibles y de trámite prevalente, como tampoco “se concretaría la eventualidad de dejar a un conjunto de bienes en un estado de indefinida indivisión… ni tampoco se dejaría a los interesados en la liquidación en continua comunidad o privados de toda posibilidad para la satisfacción de su obligación, por contar éstos aún con otros mecanismo legales para el cobro de su acreencia”, por lo que al no darse estas particulares consecuencias establecidas para la aplicación de referida figura, sería impertinente aplicar el citado precedente en este particular asunto, dado que, los acá acreedores podrán hacer valer sus derechos en los procesos ejecutivos que se devuelven a los juzgados de origen, o de no haber iniciado la respectiva acción, estará dentro de sus facultades iniciarla, sin que quede en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo la vía idónea sea la liquidación.

Ahora bien, bajo el anterior panorama y en el caso que ahora nos ocupa, el cual corresponde a un proceso de liquidación judicial, teniendo en cuenta que el objeto del presente trámite corresponde a la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor, que no se tenía certeza precisamente del patrimonio a liquidar y que, además, estaban pendientes cargas procesales impuestas necesarias para el debido adelantamiento de este asunto, con el fin de continuar la actuación por auto proferido en diligencia del 26/06/2023 se requirió al deudor para que dentro de los treinta días siguientes de que trata el num. 1º del art. 317 del CGP, allegara un inventario actualizado de los bienes objeto de liquidación y cumpliera las cargas aún pendientes.

Es así que, vencido el término de ley antes indicado sin que se hubiera cumplido las cargas requeridas, circunstancia incluso igualmente advertida para la fecha en que se profirió la decisión acusada, no quedaba otro camino que decretar el desistimiento tácito del presente trámite al tenor del art. 317 del CGP, como en efecto sucedió.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó la norma que regula el desistimiento tácito, así como también la jurisprudencia que existe sobre su aplicación, concluyendo que, en el asunto fustigado, se reunían los requisitos necesarios para decretar la terminación del proceso con fundamento en dicha figura, toda vez que el proceso permanecía paralizado por causa atribuible al deudor y, además, porque no se configuraba ninguno de los escenarios en los que se ha concluido (por vía jurisprudencial) la improcedencia del prenotado desistimiento.

Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00205-01

   

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