STC1798-2024

FEBRERO

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Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00001-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1798-2024

Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00001-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores S.A. – en adelante AICA S.A. – y Herminso Pérez Ortiz, actuando en nombre propio y también como apoderado de la primera, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fue vinculado el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa municipalidad.

ANTECEDENTES

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

Manifestaron los tutelantes que el día 23 de junio de 2023, instauraron demanda declarativa de responsabilidad civil contractual en contra de la Cámara de Comercio de Armenia (Quindío) y tres abogados que fueron designados árbitros en el marco de un proceso arbitral que finalizó con proferimiento de laudo en el mes de marzo de 2017. Dicho trámite fue repartido al despacho judicial accionado y le correspondió el radicado n° 2023-00177.

Mediante auto de julio 26 de 2023, el convocado decidió rechazar la demanda argumentando que la misma iba dirigida contra una entidad pública y, en consecuencia, ordenó que la causa fuera remitida a los juzgados administrativos del mismo circuito judicial.

Los quejosos recurrieron esa decisión en reposición y apelación. No obstante, los recursos fueron rechazados por extemporáneos.

El trámite fue entonces asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, quien advirtió encontrarse ante un medio de control de reparación directa en virtud de cuya cuantía y lugar de acaecimiento de los hechos, correspondería su conocimiento al Tribunal Administrativo del Quindío, remitiendo así el expediente a esa célula judicial.

No obstante lo anterior, el 18 de diciembre de 2023, el apoderado de la convocante optó por retirar la demanda manifestando que haría lo propio ante la precitada corporación.

El 11 de agosto de 2023, cuando aún se encontraba en trámite la demanda inicialmente radicada, se presenta una nueva, correspondiéndole otra vez su conocimiento, al Juzgado Segundo Civil del Circuito, despacho que le asignó el radicado n° 2023-00228 y decidió rechazarla en segunda ocasión.

Los promotores recurrieron esa decisión, lo cual es desestimado en proveído de diciembre 18 de 2023 en el que se indica que, de acuerdo a lo consagrado en la parte final del inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso, ese tipo de determinaciones no admiten recurso alguno.

3. 3.  En consecuencia, piden que se ordene al estrado encartado «… dejar sin efecto el auto proferido por el accionado en octubre 17 de 2023 …» y que «… se pronuncie sin más dilaciones sobre la admisión o no admisión de la demanda en el entendido de que los jueces civiles del circuito de Pereira son competentes para conocerla y tramitarla…»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y manifestó que en el sub-lite no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad «… en la medida que este procedimiento no fue contemplado por el constituyente con la finalidad de suplir los trámites que el legislador ha establecido para solucionar las controversias que se presenten entre los coasociados, pues su principal característica es la naturaleza residual que detenta…».

Adicionalmente, destacó que no existe vulneración de las garantías fundamentales invocadas como quiera que este había perdido «… competencia para continuar tramitando el proceso del accionante, pues el competente para conocer del mismo, es la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda; la cual fue remitida el día 18-01-2024; por lo que el accionante debe esperar la decisión de dicha Agencia Judicial; y no presentar el recurso extraordinario de tutela para definir lo establecido; lo que ineludiblemente raya con el presupuesto de la subsidiariedad…».

2. El Juzgado Séptimo Administrativo adujo que no era parte pasiva en esta causa, en tanto que «…más allá del pronunciamiento de fondo que pueda adoptar el Juez Constitucional…», esa dependencia no tenía «…incidencia alguna en materia de los hechos que acá se discuten…».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Declaró que Herminso Pérez Ortiz, carece de legitimación en la causa para instaurar la tutela, «…como quiera que las decisiones judiciales solo pueden atacarse en sede de tutela por las partes (Litisconsortes), otras partes, terceros y otros terceros (Arts.53, 60-64. 67 y 71, CGP); el poder especial habilita representar a la persona jurídica que fue la parte en el proceso y, por su parte el abogado, carece de tales condiciones, ningún derecho fundamental pudo afectarse».

De otro lado, desestimó la salvaguarda respecto la sociedad AICA S.A. por improcedente, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad en tanto «El trámite está en curso y aún pende el pronunciamiento del juzgado administrativo destinatario del proceso.».  Por lo que, concluye, «Fue precoz la promoción del mecanismo iusfundamental».

IMPUGNACIÓN

La formuló el extremo actor mediante memorial en el que se limitó a indicar: «Me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer, preliminarmente, si Herminso Pérez Ortiz estaba facultado para promover la presente acción de tutela «en nombre propio», y si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por los tutelantes, al haberse declarado incompetente para conocer de la demanda declarativa presentada por estos y, consecuentemente, remitirla a la jurisdicción contencioso administrativa para que se surtiera el trámite con ocasión de aparecer como demandada la Cámara de Comercio de Armenia.

2. Caso Concreto

2.1. Sobre la legitimación en la causa

2.1.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de particulares.

Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T- 947/06).

Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJSTC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).

En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).

A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) (Negrillas ex texto).

En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente, que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

También se ha señalado que

«[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014).

En otra oportunidad, esta Sala expresó que,

«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).

Y, en un asunto de perfiles similares se sostuvo que,

«(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).

2.1.2. Según se extrae de la jurisprudencia aludida, en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por alguna circunstancia, no pueda o no desee promover su propia defensa, es factible que actúe por intermedio de apoderado; sin embargo, y tal y como se pudo corroborar, Herminso Pérez Ortiz pretende actuar no solo en calidad de apoderado de la sociedad presuntamente vulnerada sino también en nombre propio.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala confirmará la decisión tomada por el A quo sobre este particular, en el sentido de declarar improcedente este mecanismo por falta de legitimación en la causa por activa respecto este actor en específico, en tanto es claro que los hechos que motivan la solicitud del amparo no comprometen sus prerrogativas fundamentales.

2.2.  De la subsidiariedad del amparo.

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.

En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho: 

 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). 

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existen otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

Revisadas las diligencias, precisa esta Corporación que se ratificará la denegación del resguardo porque, ciertamente, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.

El convocante censuró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, al que correspondió el conocimiento del declarativo rad. n° 2023-00228, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, decidiera rechazar «…de plano los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por el apoderado judicial del demandante, contra la decisión de rechazar la demanda por falta de jurisdicción para conocer del proceso, contenida en el auto atacado de fecha 17-10- 2023, por disposición expresa de la frase final del inciso 1º del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)…» ello porque con esa decisión se vulneran las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de la revisión del expediente digital remitido, de los argumentos y medios probatorios ofrecidos por el despacho acusado, se advierte que, en los términos del artículo 139 del Código General del Proceso, aun no se ha resuelto lo planteado por el juez ordinario civil, quien se rehusó a tramitar el asunto aduciendo falta de competencia.

Adicionalmente, revisado el estado actual del proceso rad. n° 2023-00228, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2024, notificado por estados del 14, resolvió devolver el expediente al despacho de origen, en tanto consideró que carecía de «… competencia para efectuar pronunciamiento en relación con la acumulación del proceso remitido, en tanto la demanda inicial -refiriéndose a la que fue iniciada en junio de 2023 y que se identifica con rad. n°2023-00177 – fue retirada y dicha decisión ha quedado en firme…».

Así, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada deviene anticipado, toda vez que es posible que se proponga un eventual conflicto de competencia entre jurisdicciones, situación que, de presentarse, deberá ser decidida por la Corte Constitucional al tenor de lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

Entonces, mientras no exista pronunciamiento que dirima el tema, lo cual está supeditado a que las autoridades de la referida jurisdicción decidan avocar el trámite, o propiciar el conflicto respectivo, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional.

Esta Corporación expuso en torno a una similar discusión en sede de tutela, que:

«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC1791-2021, 25 feb., rad. 00109-01).

De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).

Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio pues, además, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01); recuérdese que esta Corporación ha indicado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).

3.         Conclusión.

Se ratificará la desestimación del amparo implorado por medio de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por activa respecto de Herminso Pérez Ortiz y por tornarse prematuro, en relación con la sociedad AICA S.A.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00001-01

   

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