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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04519-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1618-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04519-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Fabiola Patricia Santos Rojas interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio No. 11001-31-03-032-2018-00243-00.
ANTECEDENTES
1. 1. La accionante solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la colegiatura (07 oct. 2020) y el estrado judicial querellado (06 marzo 2020), en las que se desestimaron sus pretensiones, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión conforme a sus intereses.
Como soporte de su pedimento adujo que los proveídos cuestionados adolecen de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Reprochó que los Juzgadores no hayan efectuado un análisis profundo de los medios de convicción incorporados al proceso, los cuales, a su parecer, daban cuenta de la negligencia médica que desencadenó el fallecimiento de su familiar.
2. El Tribunal Superior de Bogotá D.C. remitió el link de acceso al expediente. El Juzgado 32 Civil del Circuito rindió informe de las actuaciones del proceso e indicó que el amparo carece del requisito de inmediatez. Los vinculados Clínica Nueva, Clínica de Marly S.A., Seguros del Estado S.A., Compensar EPS y quien adujo actuar como apoderado de uno de los médicos demandados en el proceso objeto de estudio, se opusieron a la prosperidad del auxilio.
Para el momento de elaboración del presente proyecto, no obraban más respuestas en el expediente.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse.
Revisadas las diligencias se observa que desde la emisión de la sentencia en la que se resolvió el recurso de apelación formulado por la actora (7 octubre 2020) hasta la interposición de esta salvaguarda (15 noviembre 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023).
Y aun cuando se tuviera en cuenta la actuación posterior para interrumpir este término, lo cierto es que el último proveído con el que se zanjó cualquier discusión sobre la viabilidad del recurso de casación formulado se emitió el 22 de abril de 2022, el cual también se profirió hace más de seis (06) meses, lo que corrobora que la salvaguarda haya sido interpuesta intempestivamente.
En suma, se desestimará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04519-00