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Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00010-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1617-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00010-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jimmy Kair González instauró contra los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y Veinte de Familia, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2004-00957.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, mediante apoderada, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y defensa» para que se ordenara «(…) en forma perentoria a los accionados, (…) declarar la nulidad de todo lo anotado (…) a partir del auto de fecha 18 de enero del 2022, dentro del proceso ejecutivo de alimentos única instancia con radicado número no.1100131100202004-0095700».
En sustento adujo que, como el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá conoció el juicio «ejecutivo de alimentos» que Lili Fernanda Antolínez Rodríguez como representante de Dylan Mateo y Alan David González Antolínez -quienes para ese entonces eran menores de edad-, promovió en su contra – n.° 2004-00957 y «dictó sentencia ordenando seguir la ejecución» (18 en. 2022), le formuló «incidente de nulidad por indebida notificación».
Sin embargo, aquel «no le dio ningún trámite» y en su lugar, «ordenó remitir el asunto (…) a los Juzgados de Ejecución para asuntos de Familia» (14 feb. 2022), porque «perdió competencia para conocer» dicho asunto, «motivo por el cual dispuso que, por parte de la secretaría del despacho, el poder y el memorial, se [remitieran] junto con el expediente a los Juzgados de Ejecución en Asuntos de Familia para lo de su cargo (…)”».
Aseveró que el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de practicar «la audiencia de tramite incidental» resolvió «negar el incidente de nulidad» (23 nov. 2023), «con argumentos que carecen de peso jurídico, ya que las razones que expone dicho juzgado de ejecución son meras manifestaciones subjetivas, sin ningún respaldo probatorio, violando a todas luces el debido proceso y el derecho a la defensa de mi poderdante», con lo que, en su opinión incurrió en «defecto procedimental», ya que «[siguió] un trámite ajeno al que debió emplear, toda vez, que no verificó si realmente el demandado fue notificado conforme lo determina el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del decreto legislativo 806 de 2020».
2.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá requirió su desvinculación, en tanto, «la censura constitucional se orienta a cuestionar una decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, por cuanto negó una solicitud de nulidad; decisión que no podía ser resuelta por [ese] estrado judicial, teniendo en cuenta que no tenía competencia para conocer de los tramites que le corresponden al juzgado de ejecución».
La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el pleito objetado.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque «la decisión que se tilda de conculcadora de derechos es acertada, toda vez que consta en el expediente que el demandado se enteró de la existencia del proceso y sin justificación alguna, se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, lo que trajo como consecuencia que se diera aplicación al inciso segundo del artículo 440 del C. G. del Proceso, ordenando seguir adelante con la ejecución, mediante auto que no admite recurso».
2.- Ese desenlace fue opugnado por el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser ratificado, pero por las razones que aquí se exponen.
1.1- Las aspiraciones de Jimmy Kair González encaminadas a que se dejen sin efecto los proveídos de 18 de enero y 14 de febrero 2022, a través de los cuales el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá dispuso «seguir adelante con la ejecución» en el coercitivo de alimentos n.° 2004-00957 y remitir el expediente «a los Juzgados de Ejecución para asuntos de Familia», respectivamente, no pueden abrirse paso por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que impera en este sendero tuitivo.
Afirmase así, porque entre la expedición de dichos autos (18 en. y 14 feb. 2022) y la radicación de la ayuda superlativa (15 en. 2024) transcurrió más de (1) año y diez (10) meses, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
1.1.1- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia «válida» para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- También busca el gestor dejar sin efecto el interlocutorio dictado el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que negó «la nulidad» por él alegada en la lid debatida.
Sin embargo, contra dicha determinación no interpuso recurso de reposición, viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, de modo que, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter «subsidiario» del medio tuitivo.
Esta Colegiatura tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
En este orden de ideas, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que el no cumplimiento de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella.
2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00010-01