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Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00003-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1690-2024
Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00003-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 31 de enero de 2024, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda, Cotty Morales Caamaño y Edeberly Hernández González, propietaria del establecimiento de comercio «Hotel Nápoles», así como los demás intervinientes en la acción popular 2022-00309.
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no imparte celeridad en el proceso ejecutivo a continuación de la acción popular que promovió para obtener el pago de las agencias en derecho, ni sanciona por desacato al demandado por incumplimiento de la sentencia que amparó los derechos colectivos.
Afirmó, que ha pedido a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa contra la administración de justicia, por falla en la prestación del servicio, pero su solicitud no ha sido atendida.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado impartir celeridad en el proceso ejecutivo a continuación de la acción popular 2022-00309, sancionar por desacato al demandado, por incumplimiento de la sentencia que amparó los derechos colectivos y, decretar el embargo de todas las propiedades del ejecutado.
Adicionalmente, pidió ordenar a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, informar la fecha en que presentarán la acción de reparación directa en contra de la administración de justicia, por aparente falla en la prestación del servicio, atendiendo su estado de debilidad manifiesta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, previo a pedir la improcedencia del amparo, describió las actuaciones adelantadas en la acción popular y en el ejecutivo a continuación, bajo el radicado 2022-00309 e informó que mediante providencia del 13 de marzo de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
En cuento a la solicitud de sancionar por desacato al demandado, ante el incumplimiento de la sentencia, indicó que, en auto de 23 de enero de 2024 decretó pruebas en aras de verificar el cumplimiento de la orden impartida y en lo que concierne a la petición de decretar el embargo de las propiedades del ejecutado, señaló que Mario Restrepo no ha elevado tal solicitud en el proceso.
2. El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió que para la intervención en las acciones populares que presentan los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que esa entidad no ha adoptado decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales del accionante, e indicó que éste no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en algún el trámite procesal.
3. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante, e indicó que la solicitud de presentar acción de reparación directa debe ser dirigida a la Defensoría del Pueblo, Entidad en la que, conforme las necesidades planteadas, se le pueda designar un abogado para la defensa de sus intereses.
4. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, solicitó su desvinculación, y en sustento afirmó que, revisado el sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, encontró solo una solicitud de defensor público en el área penal, ajena al asunto debatido, razón por la cual, no está legitimado en la causa por pasiva en la presente causa.
Agregó que, atendiendo a las múltiples peticiones y afirmaciones del accionante, le fueron asignadas citas con las Defensoras Públicas, especialistas en derecho administrativo, quienes lo citaron el 19 y 24 de marzo de 2023, sin que asistiera, ni informara sobre su inasistencia.
Adicionalmente, puso de presente que, en las últimas dos semanas, el actor ha presentado ante esa entidad múltiples derechos de petición, los que ha respondido de manera clara y de fondo.
Afirmó que, en las respuestas a los nuevos derechos de petición, le informaron al solicitante que podía aportar un número telefónico para asignarle una cita virtual, pero no lo ha hecho.
5. La Alcaldía de Pereira solicitó la desvinculación de la presente acción de amparo, por falta de legitimación en la causa, en tanto no ha vulnerado los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, en lo que concierne a la solicitud de nulidad que propuso el actor en ese trámite, para que esa Corporación se separara del conocimiento del asunto, señaló que avocó conocimiento conforme lo decidido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 18 de diciembre de 2023, en el que «determinó que la competente para tramitarlo en primera instancia es esta Sala».
Posteriormente, al ocuparse de la mora judicial alegada por el accionante, declaró improcedente la acción de tutela, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, por cuanto el Juzgado de conocimiento, dio el impulso procesal requerido, relacionado con el incidente de desacato iniciado en contra de la allí demandada.
En cuanto a la petición encaminada a decretar el embargo de todos los bienes de la demandada, señaló que, previo a la presentación de la acción de tutela, el actor no había elevado solicitud en tal sentido al Juzgado accionado y, aunque en el trámite de este amparo radicó escrito sobre el particular ante al juez natural, no es posible realizar un pronunciamiento en este escenario.
En lo que concierne a las solicitudes dirigidas a las demás entidades, también declaró su improcedencia, en tanto el actor puede acudir directamente para solicitar lo que invoca por esta vía.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y manifestó que desiste de todas las acciones populares que ha propuesto y afirmó que su salud emocional está siendo afectada. Finalmente, cuestionó que se le haya negado el amparo de pobreza en este trámite.
CONSIDERACIONES
1. 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no imparte celeridad al trámite del proceso ejecutivo que a continuación de la acción popular 2022-00309 formuló, ni sanciona por desacato al accionado, ante el incumplimiento de la sentencia, así mismo solicita, se decrete el embargo de todos los bienes del demandado.
3. Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, la Sala observa que, luego de proferida la sentencia en la acción por popular 2022-00309, el aquí accionante promovió juicio ejecutivo contra Edeberly Hernández González, propietaria del establecimiento de comercio Hotel Nápoles, con el objeto de obtener el pago de las costas que le fueron reconocidas en el juicio constitucional.
El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la demandada y, surtido el trámite procesal, el 13 de marzo de 2023, profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
De igual forma en auto de 26 de septiembre de 2023, previa solicitud del accionante, decretó la apertura del incidente de desacato en contra de la demandada, y el 6 de octubre siguiente, se notificó, a la parte pasiva, tal determinación.
En el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado accionado, en auto del 23 de enero de 2024, decretó pruebas en el trámite incidental, para verificar el cumplimiento de la sentencia, para lo cual señaló un término de 10 días.
Por lo anterior, se configura en la actualidad una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la presunta actuación que vulneraba los derechos del accionante, ya no existe.
En relación con lo mencionado, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
4. Ahora bien, en relación con la pretensión de ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decretar el embargo de todos los bienes del demandado, es de resaltar que, el accionante, previo a la presentación de este ruego no había elevado tal solicitud ante el juez natural.
No obstante, el 24 de enero de 2024 encontrándose en trámite de la presente solicitud de amparo, radicó, ante el Juzgado accionado, petición en ese sentido, por lo que no corresponde a esta Sala realizar pronunciamiento alguno, puesto que, no se había formulado al momento de interponer la presente acción, por lo que un pronunciamiento frente a la misma, no solo implicaría sorprender a los accionados y vinculados, sino anticipar pronunciamientos que son propios de los jueces de la causa.
5. Frente a la solicitud de amparo de pobreza cuestionada en la impugnación, el accionante, deberá estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en providencia de 19 de enero de 2024.
6. En cuanto a la petición dirigida a ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presentar acción de reparación directa, en su nombre, debe decirse que resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan en, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos y, iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00003-01