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Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01
HILDA GONZALEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC329-2024
Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición elevadas por Laura, Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S., frente al proveído AC3119-2023, mediante el cual se inadmitieron tres cargos y se admitieron otros dos de la demanda que ellos presentaron para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- En la providencia objeto de la petición, la Sala declaró inadmisible los cargos segundo, tercero y cuarto del libelo por no reunir los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, en tanto que: i) el segundo fusionó las causales primera y segunda de la impugnación extraordinaria, aunado a que el ataque estuvo desenfocado; ii) el tercero incurrió igualmente en esta última pifia de técnica; y, iii) la cuarta crítica no puso en evidencia los yerros de apreciación manifiestos en que incurrió el ad quem. Así mismo, admitió los cargos primero y quinto de la demanda, por satisfacer las referidas exigencias.
2.- Los demandantes dentro del término de ejecutoria de la decisión, con sustento en los artículos 285 y 287 del estatuto procesal civil, solicitaron aclarar y adicionar el proveído, con el fin de «poder contar con los elementos de juicio necesarios para efectos de comprender los fundamentos que sustentaron la inadmisión de los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación».
Arguyeron, en cuanto al segundo embate, que era inexistente la «supuesta mixtura», ya que «la estructura formulada (…) se ajusta con los derroteros por los que cursa la causal segunda de casación y con los requisitos legales para su admisión», toda vez que, «a diferencia de lo que se predica de la causal primera-, la simbiosis entre los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos se torna perentoria», por lo que «[m]al se haría al enrostrar yerros de naturaleza fáctica sin conectarlos a la vulneración de la norma jurídica sustancial, ya que en tal caso el cargo sería inocuo e inconducente».
Frente al desenfoque advertido en dicho cargo, agregaron que «si bien es cierto que el Tribunal sí apreció la prueba atinente a la cuenta final de liquidación, también es cierto que los errores de hecho que fueron enrostrados en el cargo embestían el fondo de la decisión, toda vez que demostraban que: i) El Tribunal pasó por alto que la Sociedad no se encontraba liquidada para la fecha en la que inició el cómputo del término prescriptivo, por lo cual no era posible realizar tal conteo de la forma en que lo hizo en su fallo; y ii) Que la objetividad de los medios probatorios señalados le permitían corroborar que la cuenta final de liquidación no podía servir como base para aplicar el término prescriptivo».
En punto de la tercera censura señalaron que sí fue simétrica, porque «la pifia que se atribuyó al Tribunal fue la de no haber apreciado debidamente las pruebas que permitían concluir que la cuenta final de liquidación se encontraba suspendida por una decisión judicial. Y que, con independencia de lo que pudiese considerarse sobre la interrupción de la prescripción, lo cierto es que un acto que se encuentra suspendido judicialmente no puede producir efectos jurídicos hasta que tal estado de suspensión desaparezca».
Finalmente, adujeron que la Sala en la cuarta crítica «dejó de pronunciarse sobre elementos probatorios que dan cuenta del hecho de que el “acto contenido” en la Escritura Pública n.° 47 no solo incluye la adjudicación del inmueble sino la totalidad del Acta 36, la cual incluye la cuenta final de liquidación», dado que «[e]llo se colige a partir de la misma lectura del Acta 43, ya que en ella se menciona en múltiples oportunidades que “el acta 36 de enero 10 de 2013, mediante la cual se aprobó la Cuenta Final de Liquidación [fue] protocolizada mediante la Escritura No. 47 del 22 de enero de 2013 (…)”», última en la que «figura la transcripción integral del Acta 36 y no se limita simplemente a reproducir lo concerniente a la adjudicación del inmueble», tesis que igualmente tiene respaldo en «la Resolución n.º 6856 de 2018, por medio de la cual la Directora de Cámaras de Comercio, resolvió el recurso de apelación contra la inscripción en de la Escritura Pública n.º 5279 en el Libro IX del Registro Mercantil» [Archivo digital: 11001310300120210045101-0015Memorial.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, los autos pueden ser aclarados y adicionados, de oficio o a solicitud de parte, en las mismas circunstancias que lo son las sentencias, esto es, para el primer evento cuando contengan conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella; y, en el segundo si se ha omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o respecto de un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o complementación del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas.
2.- Teniendo en cuenta los requisitos establecidos para los mecanismos de la aclaración y adición de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de las solicitudes que con ese propósito elevaron los recurrentes, pues el proveído AC3119-2023, 17 nov., no contiene frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, como tampoco se dejó de definir un extremo del litigio o un punto de obligatorio proveimiento.
2.1.- En efecto, en la indicada determinación se resolvió, entre otras cosas:
«PRIMERO. INADMITIR los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda presentada por Laura, Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia».
Declaración que no suscita ninguna incertidumbre, porque es clara en cuanto a que la decisión de esta Corte fue «INADMITIR» los embates que allí se enunciaron.
2.2.- Tampoco hay confusión en la parte motiva de dicho veredicto, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Sala a no impulsar el trámite de tales acusaciones fueron explicados con nitidez, desprovistos de oscuridad.
Ello es así, porque desde el umbral de las consideraciones, la Corte explicó cuáles eran las exigencias de técnica casacional requeridas para formular un ataque al amparo de la causal segunda del artículo 336 del estatuto procedimental (vía indirecta), requisitos que se hallaron parcialmente ausentes en los cargos demarcados.
Memórese que en el segundo, la Sala se abstuvo de abordar su análisis, debido a que los increpantes incurrieron en entremezclamiento de causales, al cuestionar además de la apreciación probatoria, «la apreciación jurídica que hizo el fallador de segundo grado, respecto del término de prescripción que consagra el parágrafo segundo del artículo 256 del estatuto mercantil», reproche vinculado con exclusividad al motivo primero de casación [violación directa de normas sustanciales], pero adicional a ello, la recriminación era desenfocada, comoquiera que se estableció la falta de veracidad de la afirmación de los impugnantes sobre que el Tribunal omitió valorar las pruebas que denunciaron como preteridas, pues lo que sucedió fue que «pese a ver su contenido material les restó mérito», de ahí que «los censores se desviaron de la consideración medular del fallo impugnado», cuál era que «el derrotero para la contabilización del término de prescripción en esa clase de acción, [es] la inscripción y publicidad del acta final de liquidación en el registro mercantil».
Falencia que esta Corporación igualmente advirtió en el tercer reproche, puesto que «tampoco el decisor dejó de analizar lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional del Acta 36 registrada en el aludido instrumento, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en el juicio de impugnación de actas de asamblea n° 2013- 00145-01, sino que le restó importancia a dicho suceso».
La inadmisión del cuarto embate tuvo lugar, porque la Corte divisó que los antagonistas «solo enuncian la recriminación sin pasar a demostrarla», en la medida que «no dejaron en evidencia que tales medios demostrativos acreditaban la operancia de la condición resolutoria respecto de la aprobación de la cuenta final de liquidación de Frigorífico (Acta No. 36), teniendo en cuenta que aquella estipulación, consignada en la escritura pública n° 5279 de 22 de junio de 2017, otorgada ante la Notaría 38 de Bogotá, sólo comprende la adjudicación que se hiciera a nueve socios de la sociedad respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n° 50C-1009638».
Inferencia que se fundamentó en lo que sigue:
«En efecto, al examinar el contenido del Acta 43, se aprecia que en reunión celebrada el 22 de junio de 2017, los accionistas que participaron de la misma autorizaron a Jaime Rafael Ortega Albrecht a celebrar un “NEGOCIO JURIDICO” con los socios adjudicatarios de aquel bien, en el que se estableciera “UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA Y UNA HIPOTECA” [Folio 309, Archivo digital: 0003CuadernoPrincipalParte3.pdf, ExpedienteDigitalizadoESAVParte1].
Ese acuerdo de voluntades se protocolizó a través de la escritura pública n° 5279 del 22 de junio de 2017 de la Notaría 38 de Bogotá, en cuyas cláusulas décimo segunda y décimo tercera se pactó: “Que hasta tanto se cumplan LAS CONDICIONES y se verifique formalmente la entrega de los remanentes de la liquidación a todos y cada uno de los asociados, entrega que se realizará al mismo tiempo para todos, les queda prohibido a LOS ADJUDICATARIOS DEL INMUEBLE. disponer y/o gravar en manera alguna EL INMUEBLE, a ningún tercero distinto a la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda. en liquidación así como tampoco podrán transferirlo a ningún título, subdividirlo, establecer limitaciones de ninguna índole ni constituir hipotecas, servidumbres, anticresis, arrendamiento por escritura pública, ni lo podrán dar en garantía, ni ser demandados y embargados ejecutivamente por mora en sus obligaciones”; y, “Que de incumplirse lo estipulado en el numeral anterior operará CONDICIÓN RESOLUTORIA y SE RESOLVERÁ de pleno derecho el acto contenido en la Escritura Pública No. 47 del 22 de enero de 2013” [Folios 126 a 143, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipalParte6.pdf, ExpedienteDigitalizadoESAVParte2].
Dicho acto, de acuerdo con lo anotado en el Acta 43, es la adjudicación referida, pues así quedó registrado:
“Como ustedes conocen, el inmueble identificado con matrícula 50C-01009638 le fue dado a los nueve socios señalados, como consta en el acta 36 de enero 10 de 2013, mediante la cual se aprobó la Cuenta Final de Liquidación, protocolizada mediante Escritura No.47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá, instrumento público que aparece registrado en el Certificado de Tradición del inmueble.
Conocen también los señores socios, que dicha escritura y su registro, obedecieron a la exigencia del parágrafo del art. 247 del C.Co., consistente en que se elevase a Escritura Pública la parte pertinente a la transferencia de inmuebles. La Cámara de Comercio también advirtió respecto de esta obligación mediante tres oficios de fecha junio trece de 2012.
El referido inmueble continúa en posesión del Frigorífico, no ha sido entregado, continúa apareciendo en los activos sociales y se percibe un canon por su arrendamiento.
No obstante lo anterior, el socio Laurel Ltda. y la Superintendencia de Sociedades, han expresado reparos en cuanto a que dicho inmueble se hubiese adjudicado sin condiciones, pudiendo ser éste eventualmente embargado o enajenado en perjuicio de la sociedad y sus asociados.
Si prosperase alguna demanda de impugnación contra el acta 36, las cosas tendrían que regresar a su estado anterior, resolviéndose la mencionada Escritura No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá.
Teniendo en consideración lo dicho, he considerado prudente celebrar los actos jurídicos que resulten necesarios, para establecer unas salvaguardas, mediante las cuales se proteja el patrimonio social y específicamente el referido inmueble.
Para ello, de común acuerdo con los adjudicatarios, se establecería una condición resolutoria que rescinda la Escritura No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá, en caso de prosperar alguna demanda de impugnación contra el acta 36 o que los adjudicatarios intenten disponer del inmueble.
Así mismo, los adjudicatarios se obligarían a suscribir los actos jurídicos que resulten necesarios para rescindir dicha Escritura, siendo ésta una obligación de hacer, exigible ejecutivamente y respaldada con una hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, que además protegería también a la sociedad frente a eventuales embargos, toda vez que el acreedor hipotecario goza de prelación y preferencia en estos casos.
Los actos jurídicos por los cuales solicito autorización son de exclusivo beneficio de la sociedad, pues tienden a proteger su patrimonio, (…)» [Resalto adrede, Folios 318 y 319, Ob.].
Por consiguiente, si la condición resolutoria recaía sobre la adjudicación del inmueble a los socios y no se extendía a la aprobación de la cuenta final de la liquidación del Frigorífico como lo indicaron los censores, el reproche carece de la debida demostración y se torna intrascendente frente a lo decidido por el sentenciador de segunda instancia.
3.- Lo ilustrado deja al descubierto que en el referido auto interlocutorio no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o en relación con cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en tanto que fueron examinados cada uno de los mencionados embates, cuyo rechazo se soportó en argumentos claros y precisos, conforme a los lineamientos que esta Sala ha decantado en su jurisprudencia.
Ahora, si bien los promotores aseveran que esta Colegiatura, al abordar el estudio de la cuarta censura, dejó de pronunciarse sobre el «Acta 43», la «Escritura Pública No. 47 del 22 de enero de 2013» y la «Resolución n.º 6856 de 2018», lo cierto es que, con base en el primer instrumento, la Sala dejó en evidencia la falta de demostración del error enrostrado al ad quem, como quedó explicado con antelación, circunstancia que tornaba innecesario que la Corte se refiriera a los otros documentos, máxime cuando no fueron denunciados como preteridos o indebidamente valorados.
4.- Por último, los solicitantes, en su alegación, no plantean en estricto rigor la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso; solo vienen insistiendo en la viabilidad de los cargos inadmitidos, cuestionando, en parte, los razonamientos que esta Corporación expuso para adoptar tal determinación, proceder contrario al propósito de las herramientas procesales de las que hicieron uso, las cuales se crearon para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los citados preceptos.
5.- Por las anteriores razones, no serán acogidas las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por los recurrentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA, por improcedentes, las solicitudes de aclaración y adición del auto descrito en el encabezamiento de esta providencia.
Notifíquese,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01