STC2169-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00035-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC2169-2024

Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00035-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Doris Lilia Durango Romero instauró contra los Juzgados Sexto de Familia y Once Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-01074-00/01

ANTECEDENTES

1.- La promotora, a través de apoderada, reclamó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara dejar sin efecto los numerales 4° y 6° del proveído de 29 de mayo y el de 21 de julio de 2023, que «reconocen heredero y rechazan de plano la reposición y en subsidio de apelación emitidas por el juzgado accionado, JUZGADO UNDECIMO CIVIL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CARTAGENA», en el asunto de la referencia.

También el auto de 17 de enero de 2024 que resuelve el recurso de queja, para que, en su lugar, «se revoque el reconocimiento de interesado de la señora NORIS DE LA CANDELARIA RUBIO HERAZO, pues, ella no es heredera en tercer grado del señor JULIO CESAR RUBIO HERAZO, causante».

En compendio adujo que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena en la sucesión de Julio César Rubio Herazo, mediante interlocutorio de 8 de noviembre de 2020 la reconoció como heredera en tercer grado y el 29 de mayo de 2023 también le otorgó esa calidad a Noris de la Candelaria Rubio Herazo – hermana del causante, determinación última que recurrió en reposición y en subsidió apelación, despachados desfavorablemente el 21 de julio siguiente.

Por lo anterior, presentó el «recurso de queja» que fue conferido ante el superior, quien el 17 de enero de 2024 declaró bien denegada la alzada tras advertir que no está legitimada para «recurrir» pues ante su calidad de cónyuge supérstite le correspondería una porción conyugal.

Sostuvo que contrario a lo enunciado, sí tiene interés como heredera en tercer grado al ser «cónyuge supérstite» de Julio Cesar Rubio, empero no pretende la liquidación de la sociedad conyugal porque ya fue liquidada.

Afirmó que conforme al artículo 1047 del Código Civil debe recibir «la mitad y la otra se partirá a los hermanos, recibiendo el doble si son hermanos carnales»; entonces, si se incluye a Noris de la Candelaria «se le estaría afectando su parte de la herencia» y, por ende, sí «está legitimada para presentar los recursos».

Agregó que la partida de bautismo del causante enuncia como progenitora de este a Andrea María Herazo y en el registro civil de nacimiento de Noris de la Candelaria Rubio Herazo se cita como madre a Arinda Herazo Parra, de lo cual dedujo que son dos personas distintas, máxime si «los únicos documentos que, demuestran parentesco son el registro civil de nacimiento y, excepcionalmente, la partida de bautismo como es el caso, no otro documento como el registro de matrimonio».

2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena indicó que, en el juicio combatido, mediante providencia de 17 de enero de 2024, desató el «recurso de queja, estimando bien denegado el de apelación interpuesto contra el auto del 21 de julio del 2023 proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, por las razones y motivaciones indicadas en dicha providencia».

El Once Civil Municipal de esa misma sede narró todas las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y manifestó que no existe trasgresión a los atributos de la promotora, dado que «no está legitimado para interponer el recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra del auto de fecha 29 de mayo del 2023 (…), Lo anterior teniendo en cuenta que respecto a la calidad que ostenta la recurrente le correspondería una porción conyugal, esto a voces del contenido del artículo 1016 del código civil, con lo que se concluye que con el reconocimiento de otras personas como herederos la de su porción no se vería afectada».

Thermutis y Noris de la Candelaria Rubio Herazo se opusieron al resguardo y resaltó que son hermanas de madre y del padre fallecido, sin embargo, el registro civil de Noris ante un incendio en la Notaria de Santiago de Tolú tuvo que ser gestionado nuevamente y por ello fue inscrito el 12 de febrero de 2014.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, tras concluir que las reflexiones de los estrados convocados no pueden ser calificadas de absurdas, en tanto explicaron las razones que los llevaron a concluir que Noris de la Candelaria Rubio Herazo «ciertamente acreditó su calidad de hermana del causante, amén de que, en todo caso, la inclusión de ésta en la repartición de la herencia no afectaba a la accionante».

La precursora replicó sin argumentación alguna.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto objetado, habida cuenta que los interlocutorios controvertidos, expedidos por el Juzgado Once Civil Municipal (29 may. y 18 de jul. 2023) y Sexto de Familia de Cartagena (17 en. 2024) en el proceso de sucesión intestada de Julio César Rubio Herazo (n.° 2016-01074), no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para el efecto, el despacho municipal, en el proveído de 29 de mayo de 2023, reconoció a Noris de la Candelaria en calidad de hermana del causante y negó la solicitud de Doris Lilia Durango, «consistente en el rechazo del registro civil aportado por la Sra. NORIS DE LA CANDELARIA RUBIO HERAZO, puesto como se ha decantado a lo largo de la providencia, el parentesco con el difunto se demuestra mediante las actas del estado civil».

Determinación que la accionante recurrió en reposición y en subsidio apelación, que fueron rechazados el 21 de julio siguiente, tras advertir, que «no exista un interés para recurrir la decisión, pues en materia de recurso judiciales queda claro que solamente le asiste legitimación para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisión».

Luego, precisó que en el sub lite no se encuentra configurado dicho interés procesal, en tanto:

Mediante el proveído de 29 de mayo del 2023, se tuvo como parte interesada en la presente sucesión a la Sra. NORIS DE LA CANDELARIA RUBIO HERAZO en calidad de hermana del finado, como quiera que, aportó copia de su registro civil de nacimiento, “en donde se vislumbra como datos de la madre figura el nombre de la señora HERAZO ARINDA, quien a su vez figura como progenitora del causante, conforme se desprende del registro de matrimonio aportado a folios 9 del escrito de la demanda inicial. Asimismo, dentro de la providencia recurrida, se explicó a la parte hoy recurrente, que no había lugar al rechazo del registro civil aportado por la Sra. NORIS DE LA CANDELARIA RUBIO HERAZO, puesto que el parentesco con el difunto se demuestra mediante las actas del estado civil.

A lo que agregó, que «con la anterior decisión no se genera ninguna afectación a la posición de la señora DORIS LILIA DURANGO ROMERO, dentro de la presente sucesión, en calidad de cónyuge sobreviviente, puesto lo que se recibe por porción conyugal no es a título de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de éste»

Resaltó que realmente la única afectada podría ser Thermutis Rubio, puesto que como hermana del cujus compartiría el mismo orden sucesoral por lo que ella sí estaría facultada para objetar la decisión, pero no lo hizo.

1.1.- Por su parte, el ad quem al pronunciarse frente al «recurso de queja» reiteró que el a quo no concedió el remedio horizontal en razón a que el inciso 2° del articulo 320 ibídem contempla que «solo puede proponer este recurso la parte a quien le resulta desfavorable la decisión adoptada por el juez. En criterio de aquel Despacho, solo se encontraba facultado la señora THERMUTIS RUBIO HERAZO, dado que al ser ambas hermanas del finado compartirían el mismo orden (…)».

Expuso que «la legitimación en la causa es un asunto de carácter sustancial que determina la persona que tiene las facultades para accionar o para controvertir o resistir a la acción» y, trajo colación que la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín sobre la legitimación en la causa ha indicado que «En efecto, (..) ‘el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico, exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular».

De lo anterior, coligió que evidentemente la negativa de la alzada se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que la querellante «no vería afectada su porción conyugal en caso de reconocerse a otras personas como herederas en tercer orden sucesoral, como ocurre con las señoras THERMUTIS RUBIO HERAZO y NORIS DE LA CANDELARIA RUBIO HERAZO. Siendo, así las cosas, no se encuentra legitimada la señora DORIS DURANGO para la interposición del recurso de apelación, como quiera que el reconocimiento de la hermana del finado como interesada en el trámite de la sucesión no le resulta desfavorable en la cuota que eventualmente le correspondería como porción conyugal».

1.2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).

2.- Lo discurrido lleva a la refrendación del veredicto opugnado.

DECISIÓN

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00035-01

   

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