STC1593-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00007-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC1593-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00007-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la tutela que Arvi Group S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Empresa de Desarrollo Urbano S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00137.

ANTECEDENTES

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el juicio verbal de oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento que la actora promovió contra la Fiscalía General de la Nación (rad. 2018-00137), dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y «próspera la oposición impetrada por la parte demandante FISCALIA GENERAL DE LA NACION a la diligencia de deslinde realizada el 31 de enero del 2020, por este despacho» y, dispuso:

(…) se ordena que la línea divisoria entre los inmuebles identificados con los FMI: 060-205266 y 060-265869, corresponde a la que viene separando dichos predios con anterioridad a los mojones señalados en la diligencia del 31 de enero del 2020, los cuales quedaran a partir de la ejecutoria de esta sentencia en posesión de sus propietarios según lo dicho, y así mismo se ordena el registro del acta y la protocolización del expediente» (14 oct. 2020).

El superior convalidó esa determinación (12 ag. 2021) y la gestora solicitó su aclaración y adición, resuelta desfavorablemente por aquel (16 feb. 2023); luego, presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, mecanismo concedido ante esta Corte (27 mar.), quien lo «declaró prematuramente concedido (…) para que se hiciera un análisis más prohíjo del justiprecio para recurrir de caro al dictamen pericial» (AC1724-2023, 23 jun.).

Con base en tal proveído, el Tribunal querellado «no concedió» el recurso extraordinario, al encontrar «que el dictamen no era suficiente y no existían más elementos de juicio en el expediente para justipreciar el interés en la cantidad suficiente que exige la ley procesal para conceder el recurso extraordinario de casación» (7 jul.); auto que afirmó la actora, no recurrió en queja, por cuanto «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había determinado (…) en el auto AC1724-2023 lo que el Tribunal debía concluir y resultaba necio ir contra la ya decidido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil cuando encontró prematuramente concedido el recurso extraordinario de casación por lo mismo que dijo el Tribunal en la segunda ocasión».

En su opinión, con las «decisiones» de ambas instancias se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico en su aspecto negativo», por indebida valoración y ausencia de la misma, porque «aquí se cuestiona es que los fallos atacados se fundaron (…) en valoraciones probatorias erróneas». Tales falencias son las siguientes:

a)-  El a quo «en su laborío al estudiar la oposición ingresó en evidentes y manifiestos errores de hecho y de derecho de valoración probatoria», los que eran tan evidentes que «el ad quem, debería observarlos al tiempo de definición de la segunda instancia, pero omitió ingresar al estudio la sustentación de la alzada que viene propuesta y concedida», dado que el Tribunal «sólo dijo que atendería, el material documentario que se contiene en las escrituras públicas que sostienen los títulos de dominio de los predios en conflicto», pero con el propósito de delimitar los predios «debía acudirse a más de los respectivos «títulos de propiedad», a dictámenes de expertos, testimonios y a todos los elementos de persuasión con capacidad de ilustrar la genuina situación».

b)- Ambas autoridades evaluaron «indebidamente a un testigo sospechoso, más concretamente a la testigo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la Ingeniera de Planta de la misma SONIA YUREIDES PAREDES YUCUMA, a quien no se le valoró su testimonio con el rigor que exige la ley procesal»; aseveró que hubo parcialidad con la pasiva, aun cuando brotaba que el dicho de ese testigo «se contradice inclusive con el del otro perito de parte traído a cuento por la misma Fiscalía General de la Nación, Ingeniero JORGE ELIECER GAITAN TORRES».

Agregó que el ad quem recriminado «valoró indebidamente el testimonio del experto JORGE ELIECER GAITAN TORRES» al deducir que aquél «(…) en su discurso de sustentación del dictamen y como testigo técnico claramente determinó que el área del terreno de [su propiedad] el 1B, tenía un área, dentro de esos mismos linderos, superior a la que tenía en los instrumentos públicos referidos en la demanda y en su oposición, al punto que llegó a afirmar que tenía aproximadamente 1630 metros cuadrados».

c)- Aunque «los jueces accionados, Tribunal y Juzgado, determinaron no inmiscuirse ni tener en cuenta ninguna de las dos resoluciones del IGAG, N° 13 – 001 – 1508 – 2016 pertinente al predio de mí asistida y la No 13 – 001 -0396 – 2018 del predio 060 – 265869 de propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN», desconocieron «el trámite que legalmente corresponde realizarse para la corrección de un área mal calculada dentro de los mismos linderos tal y como se establece fundado los artículos 11 de la Resolución No 1055 del 31 de octubre de dos mil doce (2012)» e, infirieron, «contrario a la evidencia que milita en el expediente por cuanto, si por un lado el de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no tiene los 3.617 metros que dice la Resolución del IGAG, de 2018, no podría en consecuencia estar dentro de los límites que precisamente se encuentra actualmente por cuanto claro está que los que ahora detenta son 3.617 metros y no 3.321, tal y como le fue cedido».

d)- De haberse efectuado un adecuado «análisis probatorio» se hubiera concluido con nitidez «que la opositora, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, colindante por el predio SUR, ha mudado o rodado su lindero colindante con el [suyo] y efectivamente abarca un área de terreno que toma parte del lindero de [ella]», máxime cuando «conforme a las escrituras públicas arrimadas al plenario y sus anexos de planos y cartas catastrales, se concluía que el predio era de un área mayor que la anunciada, equivocadamente, en algunos actos de registro, pero la corrección estuvo acorde con lo normado por la Ley y las Circulares que la reglamentan».

e)- Sostuvo que ambos sentenciadores erraron «al determinar que la opositora (…) Fiscalía General de la Nación, era la titular de esa franja de terreno por cuanto era claro que carece de derecho alguno para ocupar la franja de terreno que corresponde a un área aproximada de seiscientos sesenta y siete metros cuadrados (667MT2) ya mencionada», tanto más si el de primer grado «no tuvo en cuenta los documentos que, bajo el ejercicio del derecho de petición, (…) igualmente arrinconó los testimonios de los señores EDUARDO ROMÁN y JULIO ROJANO, e inexplicablemente echó a tierra el dictamen del perito que sirvió para delimitar el área ocupada, el que le sirvió para fijar los límites en la fecha del 31 de enero de 2020».

f)- Señaló que «ambos Juzgadores (…) desecharon la facultad – deber de decretar pruebas de oficio, ante cualquier incertidumbre que le podía producir los hechos y a efectos de aclararlos y especialmente la de designar una comisión con el IGAG», cuyos documentos necesarios para ese proceso, pudieron ser «planos, cartas catastrales, escrituras públicas, y otros documentos públicos que nos muestran los predios colindantes de diferentes formas y áreas. Asimismo, hay dos resoluciones del IGAC, que le dan a cada predio un área diferente a la que tienen por escrituras públicas».

2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena remitieron link del expediente objetado; el primero, además, relató lo acontecido en el mismo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que no ha vulnerado prerrogativa alguna a la tutelante y, por tanto, «[la acción] debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”, no corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho pronunciarse sobre los hechos que originaron la tutela en mención».

La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «la conducta reprochada es endilgada al del Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y, además, es el órgano judicial quien tiene la competencia de administrar justicia es en principio la llamada a responder por presuntamente haber consumado por omisión y/o acción la conducta que infringe los derechos fundamentales alegados y no el Distrito de Cartagena de Indias».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte al veredicto expedido en segundo grado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en atención a que fue el que zanjó la discusión suscitada en el proceso n.° 2018-00137 (12 ag. 2021), se advierte que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.   

En efecto, luego de memorar los presupuestos procesales de la «acción de deslinde y amojonamiento y su objeción», abordó el caso concreto, relacionando el material suasorio recaudado en la Litis así:

Ciertamente, en la diligencia de deslinde se recibió la declaración de la Ingeniera Sonia Paredes Yucumá, quien al minuto 3:45 de la diligencia señaló:

“En el año, octubre de 2018, se realizó una solicitud por parte de la oficina de asuntos jurídicos del CTI de la ciudad de Bogotá, donde se solicitaba el levantamiento del lote de la Fiscalía, en donde funciona la URI de junto con el levantamiento del predio matriz, de donde se segregó el lote de la URI. En la semana del 28, si no estoy mal, en octubre de 2018, se realizó el levantamiento topográfico con equipo GPS y estación total, por el método de posicionamiento estático de radicación del predio de Canapote, donde se determinó que la Fiscalía cumple con sus distancias, áreas y linderos”.

Adicionalmente, en esa audiencia se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial allegado con la demanda que dio curso al trámite de deslinde. Declaró, entonces, el arquitecto Tulio Salcedo Otero, quien adujo:

“Haciendo la superposición en base a las imágenes satelitales, encontramos que en el año 2006 aparece una imagen muy parecida o que concuerda con lo que aparece en la carta catastral. Se hace la superposición y se estima que la esquina donde estamos parados (límite sur occidental del predio de los actores), o sea 2 mts siguiendo hacia el sur por la Carrera 11, 2 mts con 12,76 cms hacia el sur, tomando de la calle 60, 19,67 mts, serían los dos puntos clave para marcar esa línea divisoria. Encontramos y se deduce que hay un área estimada, tomada por la Fiscalía, de 667 m2. Es más, según las escrituras y según el certificado de tradición y libertad, el predio de Vista Azul tiene un área de 1630 m2” (minuto 16:40).

Básicamente, con fundamento en la versión del perito Salcedo Otero se trazó la línea divisoria de los dos lotes, en la cual se dijo que la Fiscalía General de la Nación había invadido, con las instalaciones del parqueadero, parte del lote 1B de Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S. Por ello, en el lindero sur occidental de la propiedad del entonces promotor se fijó el mojón 2 metros abajo, dentro del predio de la Fiscalía, y el predio sur oriental varió en 19 metros, dentro del predio de la Fiscalía».

Acto seguido, anunció que «contra ese cambio se edificó la oposición del ente investigativo, dado que, si bien parece elocuente el dicho del perito Tulio Salcedo Otero, a la postre no hay evidencia genuina de que la Fiscalía hubiese invadido el predio de Vista Azul»; de ahí que, «aun cuando se descarten las conclusiones a las cuales arribó la ingeniera Paredes Yucumá, por ser empleada de la Fiscalía, lo cierto es que hay pruebas, en virtud de las cuales se puede colegir que la Fiscalía no ha invadido el predio 1B de la sociedad Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S.». En ese sentido esbozó:

La primera de ellas es el informe presentado por el testigo técnico Jorge Eliecer Gaitán Torres, quien se dedica al estudio de títulos, hace levantamientos topográficos, analiza las fichas catastrales y hace estudios de prediales. Tanto es así que tiene una empresa dedicada a esas actividades.

Con relación a este caso, sostuvo que el predio norte de la Fiscalía había tenido varias áreas en corto tiempo. En esa medida, en la escritura pública 2354 del 4 de agosto de 2016, de la Notaría Séptima de Cartagena aumentó su cabida y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitió dos resoluciones que, en su concepto, llevan a una controversia cartográfica.

Además, señaló en el minuto 29:36 de la audiencia de este proceso, que el plano del predio matriz no coincide con el lote existente en la realidad, de suerte que no se explica la manera como el IGAC llegó a las conclusiones vertidas en las resoluciones mencionadas.

También realizó una cronología gráfica del terreno mayor, el cual sintetizó de la siguiente manera:

“PRIMER MOMENTO— PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN. Se evidencia el predio de mayor extensión con una dimensión de 12.700m2, especificado en la Escritura Pública N°1364 del 2 de junio de 1998, en la notaria N°4 de Cartagena (…).

SEGUNDO MOMENTO — DIVISIÓN INICIAL. El predio de mayor extensión sufre una división en 3 franjas y se realiza una posterior venta parcial inicial de 1.500m2(Franja 2), de 22 acuerdo con la Escritura Pública 2727 del 12 de noviembre de 2002”, donde la FRANJA 1 tenía 9621,01 m2 Propietario: EDURBE S.A. VENTA de 1.500,00m2 Propietario: FAMIEMPRESAS. La FRANJA 3 tenía 678,99 m2 Propietario: EDURBE S.A. y la FRANJA 3 tenía 900,00 m2 Propietario: EDURBE S.A. (…).

“TERCER MOMENTO — NUEVA SUBDIVISIÓN Y AJUSTE LINDEROS. Acorde con una licencia de urbanismo en la modalidad de subdivisión con la que contaba previamente el predio de mayor extensión se establecen los linderos de los predios que lo conformaban y se establece una subdivisión en tres lotes del área establecida en la Escritura. Pública 2727 DE 2002 como Franja 1”, donde el LOTE 1B tenía 236,01 m2 Pero sus linderos dan cuenta que su cabida es mayor, Propietario: EDURBE S.A. (…) .

“CUARTO MOMENTO — SUBDIVISIÓN INICIAL LOTE 1A. Se realiza una venta de una porción de terreno que hacía parte del Lote 1A establecido en la Escritura Pública 0682 de 2003, a Corporación Acción Por Bolívar – Actuar. Se menciona por primera vez la carrera 15 dentro del lote previamente citado”. Además, indica que el LOTE 1B tenía 236,01 m2, pero sus linderos dan cuenta que su cabida es mayor. Propietario: EDURBE S.A. (…).

“QUINTO MOMENTO — SEGUNDA SUBDIVISIÓN LOTE 1A. Se realiza una subdivisión del lote 1A en dos inmuebles denominados Lote 1 y Lote 2.”, y reitera que el lote 1B tenía 236,01 m2, pero sus linderos dan cuenta que su cabida es mayor. Propietario: EDURBE S.A. (Ver folios 30 a 34, archivo tres del expediente digital).

En la audiencia, el experto estimó, además, que, en el levantamiento topográfico, el lote de la Fiscalía supera la cabida original, o sea 3343 m2, pero igualmente consideró que el predio de la sociedad Vista Azul o Arvi Group podía tener otra área, lo cual obedece a que el globo mayor también tiene un área superior. Incluso, agregó que en el fundo completo no se había contemplado la construcción de la Carrera 15, dado que fue trazada posteriormente, pero no desagregada.

En suma, concluyó, como lo había hecho en su informe, diciendo que “se recomienda iniciar las actuaciones administrativas necesarias para dar claridad y coherencia entre las resoluciones IGAC Nos.: 13-002-1508 de 2016 y 13-001-0396-2018. En cuyo ejercicio se considere la temporalidad de los actos administrativos antes referidos y que su comparación cartográfica no genere sobre posición entre los inmuebles que atendieron las resoluciones. Al igual que el desarrollo de un estudio general de topografía que considera la totalidad del predio y permita con precisión establecer las áreas de las unidades jurídicas que fueron objeto de mutación” (fl. 39, archivo 3 del expediente digital).

De manera que, de acuerdo con la información sustraída de los planos con la cronología gráfica del terreno mayor, las declaraciones, junto a los demás documentales, esgrimió:

De esta prueba se deduce que realmente no hay certeza de que la Fiscalía haya cambiado, alterado o de alguna manera, modificado los linderos con relación al predio de la sociedad Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S., y aunque finalizando su intervención en la audiencia expresó que “el predio de ellos tiene un área, es decir, que la figura del predio donde hoy nos entrega la Fiscalía, que es el levantamiento topográfico, estimo que se está haciendo superposición sobre una parte de la propiedad del lote norte de ustedes (Fiscalía), es decir que la Fiscalía tiene una parte del predio ocupado del vecino” (min. 49:02 audiencia, expediente verbal), al final del día no hay real evidencia de la supuesta invasión predial por parte de la Fiscalía.

Sobre el particular, nótese que en la escritura pública 568 de 23 de febrero de 2015, de la Notaría Tercera de Cartagena, mediante la cual el Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. cedió a la Fiscalía General de la Nación, en forma gratuita, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-265869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, se incluyeron los siguientes linderos: “Por el NORTE, con zona verde municipal y mide sesenta y dos metros; por el SUR, con Lote 1 y mide cincuenta y siete (57) metros con cincuenta y nueve (59) centímetros; por el ESTE con la avenida San Pedro o Calle 60 y mide setenta y dos metros con treinta y cinco centímetros; por el OESTE, con Vía Marginal y mide cincuenta y tres (53) metros con nueve (9) centímetros.” (fl. 11, archivo 4 del expediente digital).

Y en la escritura pública número 4203 de 5 de diciembre de 2011, de la Notaría Segunda de Cartagena, visible a folio 48 a 53, archivo 4 del expediente digital, por medio de la cual la Alcaldía de Cartagena subdividió el denominado lote 1 A, conformó dos predios, uno de 3.321,5 m2 y otro de 3.343,8 m2, alinderados de la siguiente manera:

“LOTE 1: Con área de 3.321.5 M2., cuyos linderos y medidas especiales son: Por el NORTE., con LOTE 2 y mide 57.59 metros; por el SUR, con Carrera 15 y mide 50.00 metros; poro el ESTE, con la Avenida San Pedro o Calle 60 y mide 83.56 metros; por el OESTE Con Vía Marginal y mide 67.3 metros.

LOTE 2: Con área de 3.343.8 M2.- , cuyos linderos y medidas especiales son: Por el NORTE, con zona verde municipal y mide 62.0 metros; por el SUR, con Lote 1 y mide 57.59 metros; por el ESTE con la Avenida San Pedro o Calle 60 y mide 72.35 metros; por el OESTE, con Vía Marginal y mide 53;9 metros”.

De este antecedente emerge claro que los predios de los litigantes, otrora conformaron un globo de terreno de 3.343,8 m2, mientas el otro terreno subdividido tenía 3.321,5 m2. Luego, no es posible asumir que el predio de 3.343,8 m2 en 2011 tenga en la actualidad 1.630 m2 de Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S., y 3.641 m2 de la Fiscalía General de la Nación, pues ello significaría que el predio mayor de 2011 tendría 5.271 m2, lo que no se compadece con la realidad. De hecho, si el predio de la promotora del deslinde tuviera una cabida de 1630 m2, la otra fracción tendría 1,713,8 m2, es decir, estarían subdivididos casi por mitades, lo que dista de los planos, escrituras y demás áreas acreditadas en el expediente.

Continuó, expresando que, «aunque la Fiscalía hubiera pedido licencia de construcción sobre una heredad de 3.641 m2, lo cierto es que dicha dimensión es errada, pero no por abarcar terrenos de Arvi Group S.A.S., sino por sobrepasar el área mayor, producto de la referida subdivisión», lo que en últimas «sería un error craso en el área señalada por la Fiscalía, pero eso no conlleva, per se, a deducir una invasión del predio vecino». También, coligió:

(…) más allá de las dudas generadas por los peritos que intervinieron en la causa, lo cierto es que en las escrituras citadas la Fiscalía adquirió el lote respecto del cual se pretende el deslinde y éste, desde sus linderos y medidas indica una forma de cuadrilátero, pero no de cuadrado, dado que uno de los lados, el ESTE para ser exactos, limita con la avenida San Pedro o Calle 60 y mide setenta y dos metros con treinta y cinco centímetros; mientras que por el OESTE linda con Vía Marginal que mide cincuenta y tres (53) metros con nueve (9) centímetros, es decir, uno de los lados es más largo que el otro.

Lo dicho en precedencia se opone a lo establecido en el deslinde inicial, que culminó fijando unos límites en los cuales el terreno de la Fiscalía tenía una forma de cuadrado, cuando, desde un inicio, vale decir, desde el título inicial que exhibe la Fiscalía General de la Nación, éste mostraba una forma de cuadrilátero, cual se ve en los distintos informes presentados en el plenario, como el del ingeniero Jorge Eliecer Gaitán Torres, visible a folios 15, 30 y 31, archivo 3 del expediente digital, o los comentados por la ingeniera Sonia Paredes Yucumá (min. 1:16:47 y 1:27:00).

Ahora bien, se le halla razón a la a-quo cuando cuestiona la experticia del arquitecto Tulio Salcedo Otero, dado que no analizó todos los títulos y solamente se basó, para su informe en la escritura pública 1358 de 12 de mayo de 2017, de la Notaría Tercera de Cartagena y en la ficha catastral, pero sin considerar otros documentos.

Finalmente, frente al otro reproche de la apelante respecto de «los testimonios de Julio Carlos Rojano Martínez y Eduardo Román Martínez», destacó que evidentemente  «(…) sus dichos no afectan el estudio pericial pretérito, así como no dan al traste con los linderos visibles actualmente, en tanto se circunscriben a decir que a ellos les entregaron el predio 1B, con 1630 m2, pero no dicen que esa área corresponda con lo establecido en alguna Escritura Pública, de las mencionadas en el deslinde», pese a que, si bien «arguyen que el predio mostrado estaba cercado con tejas de zinc, no es posible colegir que tal demarcación implicara que el terreno estaba siendo invadido por la Fiscalía General de la Nación».

Así entonces, concluyó que resultaba «claro que el deslinde inicial, a la luz de la prueba militante en el infolio, no podía mantenerse, máxime cuando el predio adquirido por la Fiscalía se muestra actualmente igual, mientras en denominado lote 1B ha sufrido constantes y abruptos cambios respecto del título inicial».

2.- Del mismo modo, resultan razonables las resoluciones que negaron «la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021» (16 feb. 2023) y la que no «[concedió] el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de ARVI GROUP S.A.S. -antes CONSTRUCTORA VISTA AZUL S.A.S.-, contra la [misma] sentencia» (7 jul.), en tanto, no evidencian subjetividad, arbitrariedad o capricho en el ad quem, pues son el producto de un pormenorizado análisis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.

Se afirma lo anterior, porque el primer auto que desechó la «aclaración y adición de la sentencia», expresó contundentemente que las «disconformidades del apelante vencido se centran en la confusión que, en su criterio, llevó a una sentencia que no tiene la claridad suficiente, por un inadecuado análisis fáctico y probatorio, y se centra en referencias puntuales contenidas en la sentencia»; además, que esa directriz no generaba dudas y «menos que haya algún trazo de confusión que afecte la conclusión a la que arribó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, y ningún extremo del debate dejó de ser incorporado en la sentencia cuestionada, por lo que no se cumplen las exigencias de la normativa y jurisprudencia referenciadas para su procedencia, por ende, se negarán las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2021».

Ahora bien, el interlocutorio que no concedió «el recurso extraordinario de casación» tuvo sustento en el AC1724-2023, 23 jun., y a partir de este, con un nuevo estudio del elemento suasorio, esbozó:

(…) en principio, el dictamen aportado por el recurrente para acreditar el justiprecio en cuestión, que se repite, debe estar orientado a peritar el valor comercial de los 667 m2, a los que limita su pretensión el recurrente. Pues bien, revisado en detalle se extrae de su texto que incursiona en una serie de elementos fácticos y técnicos que resultan extraños a su propósito, porque hace una valoración especulativa y proyectiva de lo que podría haber dejado de ganar por la no ejecución de proyecto inmobiliario de todo el terreno, incluida la franja disputada, sin que por ninguna parte se identifique cuál es el valor comercial, actualizado si se quiere, de la mencionada porción en la que se concentra el debate; por manera que, con esta prueba aportada, se mantiene la incógnita en esa pericia de lo esencial, el avalúo requerido.

Ahora bien, auscultado el expediente en detalle, en búsqueda de otros elementos de juicio que permitan establecer la cuantía de la pretensión, como así lo autoriza el art. 339 del CGP., no se logró identificar ninguna prueba con la cual se demostrara la cuantificación del precio de la porción de terreno disputada y materia de inconformidad del recurrente.

3.- Con independencia de que se comporta lo antes transcrito, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia y en específico a cada pronunciamiento de la Magistratura involucrada, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC009-2024).

Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «vía de hecho por defecto fáctico», ha reiterado esta Sala, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC007-2024) –Se resalta-.

4.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela de Arvi Group S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00007-00

   

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