STC1591-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00428-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC1591-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00428-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la tutela que Héctor, Cornelio, Rubén, Gregorio, Etelvina y Blanca Isabel García Guana instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25899-31-10-002-2021-00140-00/01.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin valor ni efecto la providencia que la Magistratura convocada profirió el 23 de noviembre de 2023 en el juicio de la referencia.

En respaldo relataron que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en la sucesión intestada de Manuel Ignacio Guana García, declaró no probada la objeción que la cónyuge supérstite Anadelia García Guana (q.e.p.d.) – hermana de los accionantes – formuló contra el inventario y avalúo, respecto de la partida primera del activo inventariado por la heredera Claudia Roció Guana López, concerniente al «bien propio del causante» denominado lote San Manuel, ubicado en la vereda Riofrío del municipio de Tabio, identificado con M.I. «176-86747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, «denunciado como propiedad del causante (…) mediante adjudicación de baldíos efectuada por el (…) (INCORA) mediante Resolución No. 00281 del 24 de abril de 2001»; determinación que mantuvo incólume (28 ag. 2023) y el superior convalidó (23 nov.).

Afirmaron que con la última directriz se incurrió en vía de hecho, en razón a que dicho bien no debía considerarse como uno «propio del causante, sino social», al paso que el INCORA se lo adjudicó el 24 de abril de 2001, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, que resaltó, inició el 1° de febrero de 1992, y durante la cual los esposos explotaron el predio, Manuel solicitó el respectivo título adquisitivo (22 ag. 2000), y aquélla entidad aceptó el trámite (4 oct.).

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá narró lo surtido en la Litis controvertida y defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por activa.

1.1.- Se hace tal aseveración, debido a que de las diligencias adosadas (rad. 2021-00140) se deduce que Héctor, Cornelio, Rubén, Gregorio, Etelvina y Blanca Isabel García Guana no ostentan la calidad de parte o terceros con interés reconocido en el proceso de sucesión intestada de Manuel Ignacio Guana García que promovió Claudia Rocío Guana López (hija del causante); circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía las resoluciones allí expedidas.

Ello, en virtud a que, en el infolio remitido a esta sede, no se evidencia que hubiesen sido identificados como sucesores procesales tras la muerte de Anadelia García Guana, de ahí que emerja claro que no integran alguno de los extremos de la Litis ni son terceros con «interés reconocido» en esa contienda, pues, a pesar que solicitaron al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá su «reconocimiento» como herederos de aquella, cierto es que, esto no ha acaecido.

En efecto, dicho estrado, previo a resolver sobre tal pedimento, los requirió para que aportaran el registro civil de nacimiento de Anadelia en aras de verificar la calidad que aducían tener frente a la misma (13 feb.), de modo que no están habilitados para ejercer la «acción de tutela», repudiar la decisión dictada en la lid, ni procurar obtener lo que exigen en este especial sendero, de conformidad con los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Corte ha predicado que:

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433- 2023).

Ello por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).

Sobre lo reseñado, esta Magistratura, en un asunto análogo expresó,

(…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.

En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC142-2022, STC362-2023, STC039-2023 y STC5418-2023).

Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías esenciales de los gestores en el cartapacio recriminado.

2.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro suplicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Héctor, Cornelio, Rubén, Gregorio, Etelvina y Blanca Isabel García Guana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00428-00

   

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