STC1673-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00027-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC1673-2024

Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00027-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de febrero de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Lozano Benitorevollo & Cía. S en C, promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición TALID, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Edis Virginia Buila Cortés, Omar Arnedo Montes, Óscar Andrés España Velásquez, Adalberto José Jiménez Jiménez, Dora Esther Maturana Díaz, y demás intervinientes en el proceso ejecutivo 2017-00542.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a los principios de legalidad y confianza legítima de los actos procesales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se tramita el proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra la señora Edis Virginia Buila Cortés, en el que, con el mandamiento de pago, se ordenó embargar y secuestrar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-6862.

Señaló que notificado a la demandada el mandamiento de pago, propuso excepciones de mérito que fueron resueltas en la audiencia de 5 de febrero de 2019, también se ordenó la liquidación del crédito y el remate de los bienes embargados, almoneda que se realizó el 17 de julio de 2023, en la que le fue adjudicado el inmueble a la sociedad.

Agregó que el 21 de julio de 2023, allegó memorial en el que manifestó renunciar al término concedido en la diligencia de remate para cumplir las cargas impuestas y solicitó al Juzgado accionado que aprobara la diligencia de remate realizada.

Explicó que el 25 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento fue notificado del auto proferido el 24 de julio de 2023, proferido por el conciliador Eduardo Enrique Pardo Daza adscrito al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición TALID, mediante el cual dio apertura al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante iniciado por Edis Virginia Buila Cortes.

Advirtió que, por lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 26 de septiembre de 2023, ordenó suspender el proceso ejecutivo de acuerdo con lo señalado en el artículo 545 numeral 1º del Código General del Proceso, providencia que recurrió en reposición y, en subsidio de apelación, y en providencia de 12 de diciembre de 2023, se mantuvo la decisión recurrida y se negó la concesión del segundo.

Destacó, que el Juzgado accionado, incurrió en una vía de hecho, porque desconoció las formalidades propias del remate, que el auto que suspende el proceso, es susceptible del recurso de apelación, y además omitió valorar la prueba documental allegada que daba cuenta del cumplimiento de las órdenes dadas en la diligencia de remate, lo que, afirmó va en contravía del principio de confianza legítima y de la legalidad de los que deben estar revestidos los actos judiciales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2023 que ordenó la suspensión del proceso y, en consecuencia, la de 12 de diciembre de 2023 que resolvió los recursos interpuestos en contra de la primera de ellas y, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que en el término de 48 horas resuelva sobre la aprobación del remate realizado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, informó que, la suspensión que ordenó en proceso 2017-542 obedeció al cumplimiento de lo establecido en el artículo 545 del Código General del Proceso, norma de orden público que debe ser acatada de acuerdo con que impone el artículo 13 de la misma codificación.

Mencionó, que las normas señaladas en el «TÍTULO IV» del Estatuto Procedimental, aparte normativo en que se encuentra ubicado el canon 545, prevalecen sobre otras, de acuerdo con lo señalado en el artículo 576 de la mencionada codificación.

Argumentó que el numeral 1º del artículo 545 ibidem, no hace distinción alguna sobre la etapa del proceso en que debe decretarse la suspensión, tan solo exige tener en consideración la fecha de la aceptación del trámite de insolvencia, e indicó que, el proceso aún no había terminado, por lo que era factible aplicar la consecuencia que la norma impone.

Frente a la negativa en la concesión del recurso de apelación, sostuvo que el referido recurso en la legislación procesal es de carácter restringido y se limita a las providencias enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso y las demás expresamente señaladas en esa codificación, por lo que no resulta posible contemplar supuestos adicionales de procedencia frente a ese recurso.

Finalmente, solicitó negar el amparo porque en la actuación que se cuestiona, no incurrió en vía de hecho, ni proviene de un actuar arbitrario, caprichoso e ilegítimo.

2. El vinculado Omar Arnedo Montes, solicitó, negar el amparo reclamado, al considerar que «el accionado ha actuado acorde con nuestro ordenamiento jurídico».

3. La Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de su oficina asesora jurídica, alegó la falta de legitimación en la presente causa y reclamó, su desvinculación de la presente acción.

Refirió también, que uno de los efectos del inicio del mencionado proceso, precisamente es que se suspendan los procesos ejecutivos que se encuentren en trámite y, señaló, que, en el proceso de negociación de deudas, se encuentran pendientes por resolver las objeciones presentadas, y, por último, remitió el link de acceso al expediente del trámite a su cargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo reclamado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque,

«a través del recurso de queja era posible lograr que el superior jerárquico del Despacho accionado examinara si fue bien denegada la concesión del recurso de apelación que se presentó contra el auto de 26 de septiembre de 2023. No obstante, dado que no se hizo uso oportuno de dicho recurso ordinario, se concluye que la acción constitucional en torno a este aspecto resulta improcedente por falta de subsidiariedad, pues no se agotaron, antes de acudir a la acción de tutela, todos los medios de defensa que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de las garantías fundamentales aquí invocadas».

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante, impugnó la decisión y tras reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela, señaló que si bien resultaba procedente el recurso de queja, debía estudiarse su eficacia, porque la providencia cuestionada no podía ser objeto del recurso de apelación, también, cuestionó, que no se haya valorado que la tutela fue interpuesta como «mecanismo transitorio y residual» y señaló que la celebración de la audiencia de remate obliga al Juez, a adjudicar el bien, y una vez, cumplidas las exigencias del artículo 453 del Código General del Proceso por el adjudicatario, aprobar el remate, por lo que solicitó, revocar la providencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante, se queja de la falta de aprobación del remate realizado en el proceso ejecutivo 2017-00542, y cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 26 de septiembre y 12 de diciembre, ambas de 2023, esta última, que resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera de ellas.

3. Examinada la queja y el expediente remitido, la Sala advierte lo siguiente,

3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en providencia de 12 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago en favor de la sociedad Lozano BenitoRevollo & Cía. S en C, y en contra de la señora Edis Virginia Buila Cortez por las sumas de dinero contenidas en el pagaré y dos letras de cambio aportadas como base para la ejecución. Igualmente ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-6862 ubicado en el barrio Los Caracoles Manzana 62 Casa 11 de la ciudad de Cartagena.

3.2 En audiencia de 5 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento negó las excepciones de mérito formuladas por la demandada, ordenó seguir adelante la ejecución, realizar el avaluó y remate de los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito y de las costas.

3.4 En diligencia de remate llevada a cabo el 17 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso,

«Se le ADJUDICA a LOZANO BENITOREVOLLO & CIA S en C, el inmueble rematado dejase constancias que el inmueble a rematar se identifica con el F.M.I. No. 060-6862, de la referencia catastral No. 01-0502-0016-000» así mismo, le ordenó «La parte rematante deberá consignar a órdenes de este juzgado la suma de $65.219.200, que corresponde a la diferencia entre el precio de adjudicación del bien rematado y el monto de la liquidación del crédito. IMPUESTO DEL REMATE: Es el 5% del valor del precio de adjudicación del bien rematado que equivale a la suma de $16. 395.960, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7º de la ley 11 de 1987, el cual deberá ser consignado en la cuenta 3-0820000635-8 CSJ IMPUESTO REMATE Y SUS RENDIMIENTO –CUN del BANCO AGRARIO dentro del término de cinco (5) días siguientes a la diligencia».

3.5 El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado, ordenó «suspender el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 No. 1 del CGP», contra la mencionada providencia, la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

3.6 El Juzgado de conocimiento en providencia de 12 de diciembre de 2023, mantuvo la decisión recurrida y negó la concesión del recurso de apelación.

4. Así las cosas, surge que el amparo reclamado no estaba llamado a la prosperidad porque no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, razón suficiente, para confirmar la providencia impugnada, puesto que la sociedad accionante, no agoto la totalidad de los recursos procesales puestos a su disposición, pues, contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2023, procedía el recurso de queja, el cual, no fue interpuesto pese de la marcada discrepancia de la accionante frente a esa decisión.

Resulta pertinente recordar, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).

Debe indicarse igualmente, que no resulta procedente el amparo como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio mayor, pues las órdenes que pretende la accionante, únicamente persiguen un fin económico, que es, que el predio rematado ingrese a su patrimonio.

5. Ahora, si como lo reclama el accionante se tuviera por superado el requisito de subsidiariedad, atendiendo a que el recurso de queja no prosperaría, se advierte que en el auto de 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena in-extenso explicó,

«En síntesis, la parte demandante se duele que mediante proveído de septiembre 26 de 2023 el despacho suspendió el proceso y se abstuvo de impartir aprobación del remate, considerando que debió aprobarse el remate y el proceso debió suspenderse solo con respecto al saldo del remate, el cual es el que se debe dejar a disposición del trámite de insolvencia.

Ahora bien, dentro del proceso adelantado se llevó a cabo audiencia de remate en fecha 17 de julio de 2023 del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-6862 y se adjudicó el mismo a LOZANO BENITOREVOLLO & CIA S en C., en la diligencia se previno al adjudicatario para que consignara dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de remate, el excedente del precio ofrecido y la suma que corresponde al 5% del valor del impuesto al remate.

El día 18 de julio de 2023, el rematante LOZANO BENITOREVOLLO & CIA S en C presento al despacho: recibo de consignación por la suma de 65.219.200 y constancia de pago del monto de 16.365.960 como impuesto del remate.

Posterior a esto, el día 25 de julio de 2023 la señora EDIS VIRGILIA BUILA CORTES a través de su apoderado judicial, allegó al despacho auto de aceptación de la solicitud de negociación de la deuda ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición TALID, fechado 24 de julio de 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de advertir esta judicatura que mediante auto de septiembre 26 del hogaño, se ordenó la suspensión del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 545 del C.G.P., pues con antelación a dicho proveído se anexó por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN TALID, informe de trámite de negociación de deudas en el que se encuentra incursa la aquí demandada.

Ahora bien, El artículo 545 del CGP la norma en cita en su aparte pertinente prevé: (…)

Y continuó explicando,

«Lo anterior significa que dentro de los efectos de la aceptación del procedimiento de negociación de deudas se encuentra la suspensión de los procesos de ejecución que estuvieren en curso contra la solicitante, efecto que se produce “A partir de la aceptación de la solicitud” por así disponerlo expresamente el artículo 545 del CGP.

La orden de suspensión de los procesos de ejecución en curso es imperativa y de obligatorio cumplimiento para el juez de conocimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del CGP, por lo cual, el margen de disposición de competencia del funcionario judicial frente a ese acto procesal resulta ser en extremo estrecho, la única actuación plausible y esperable es el acatamiento de aquella orden, incluso, una actuación distinta que permita la continuidad del proceso, salvo las excepciones legales, genera indefectiblemente su nulidad, la cual puede ser solicitada por el deudor mismo con la sola copia del certificado de aceptación del procedimiento de negociación de deudas, tal y como se advierte del texto de la norma que se tiene a la vista.

En verdad la norma no hace distinción de alguna situación particular frente al estado del proceso, solo indica que “se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación”, luego, el presupuesto a tener en cuenta es que el proceso esté en curso para que opere su suspensión, no le es dable al juzgador entrar a distinguir situaciones especiales que no están contempladas en el precepto, como tampoco lo está, como lo propone el recurrente, una suspensión parcial del proceso para continuar con el trámite del remate del inmueble embargado en este asunto. Tan cierta es esta apreciación que se le impone al juzgador la obligación de actuar de oficio para dejar sin validez las actuaciones adelantadas al interior del proceso con posterioridad de la fecha de la aceptación del trámite de negociación de deudas, así lo dispone el inciso 2° del artículo 548 del CGP, al decir: (…)

A continuación, señaló,

«En nuestro caso, la aceptación de la negociación de deudas de la demandada EDIS VIRGINIA BUILES CORTES, tuvo lugar el 24 de julio de 2023, fecha a partir de la cual se produjeron sus efectos, para entonces, el proceso de ejecución se encontraba en curso y el remate del bien embargado no había culminado su trámite, si bien se practicó la diligencia de remate en que se adjudicó al ejecutante el inmueble embargado, tal acto por sí mismo no le trasfiere el dominio, pues, se requiere de otros actos procesales adicionales como la aprobación de la subasta y su correspondientes inscripción ante la oficina de instrumentos públicos. En todo caso, el trámite de negociación de deudas le confiere al acreedor la posibilidad de dilucidar este tema, pues, a su juicio, el inmueble ya no forma parte del patrimonio de la deudora y en consecuencia debería ser excluido del trámite de negociación de deudas, petición que puede formular al tenor de los artículos 550, 551 y 552 del CGP, y que en última instancia debe ser resuelta por el juez civil municipal de la ciudad de Cartagena, al tenor de lo dispuesto en el artículo 534 del CGP, a quien se le atribuye la competencia para la solución de tales controversias.

Conforme a lo que viene visto en esta providencia, se decidirá no reponer la providencia recurrida».

6. Las conclusiones a las que llegó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, no resultan caprichosas, antojadizas o infundadas, pues, atienden a la normativa procesal pertinente, así, como a lo que esta Sala ha señalado en casos de similares contornos al aquí planteado, frente a la procedencia de la remisión de los procesos ejecutivos al trámite concursal cuando el remate no ha sido objeto de aprobación, así lo ha señalado esta Corte citando a la Homóloga Constitucional,

(…) el proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación» (C.C. Sentencia C- 454/2002).

De modo que, emerge con claridad que la referida «acción» se hallaba en curso, en tanto que no se había «impartido la aprobación del remate», luego era dable, dar paso a lo previsto por el numeral 1 del artículo 545, ibídem, sin transgredir los intereses del acreedor adjudicatario, porque

«sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho» (C.C. sentencia T-659 de 2006) (CSJ. STC9880-2018 y STC 15784-2022). (Negrilla en texto).

7. Por lo anterior, la Sala considera, que lo alegado por el accionante, solo refleja su apreciación personal, posición, que, no puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega.

Resulta pertinente, tener presente que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).

8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00027-01

   

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