Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02468-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
STC1675-2024
Radicación n.°11001-02-04-000-2023-02468-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Zuluaga Villegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2017-00011.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que el 9 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Jorge Edilson Vega como presunto responsable en calidad de cómplice, de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, al haber sido señalado por Carlos Andrés Muñoz como el facilitador del arma que se usó para cegar la vida de Óscar Manuel Zuluaga Villegas.
Refiere que, el 29 de enero de 2018 y el 23 de octubre de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se llevaron a cabo las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente, en las que se descubrieron, solicitaron y decretaron las pruebas; agotado el trámite anterior e iniciada la etapa de juicio oral, el 13 de julio de 2021 Carlos Andrés Muñoz compareció al proceso y «se retractó de lo manifestado en una declaración previa», de manera que, el 15 de septiembre de 2022 el ente acusador desistió del resto de testigos y pruebas que fueron decretadas.
Señala que finalizada la etapa probatoria, el 15 de diciembre posterior la fiscalía al alegar de conclusión solicitó la absolución del sindicado, al considerar que el «escrito de Acusación no contenía hechos jurídicamente relevantes que vincularan al señor JORGE EDILSON VEGA con los delitos que se le endilgaron (…) fue realizada de forma vaga», y que «no existe prueba certera que demuestre la incursión en los delitos que se le acusa», petición que fue coadyuvaba por la defensa y el ministerio público.
Refiere que, como víctima reconocida dentro del proceso, en sus alegatos finales solicitó la nulidad de la declaración hecha el 13 de julio de 2021 por Carlos Muñoz, y de la totalidad de la actuación desde la audiencia del 15 de septiembre de 2022, al considerar que la fiscalía transgredió sus derechos fundamentales al prescindir de la práctica de la totalidad de las pruebas, solicitando, además, que se condenara al imputado.
Aduce que el 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio decretó la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación, al estimar que los hechos jurídicamente relevantes «fueron poco claros y ambiguos, conllevando así, a la transgresión de, entre otros, los derechos fundamentales del debido proceso a las partes e intervinientes», decisión que apelada por la defensa, fue revocada el 27 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al considerar que el escrito de acusación sí fue claro en los hechos jurídicamente relevantes y que el juez de instancia «representó un control material a la acusación, situación de no debería presentarse pues esta misma supone un prejuzgamiento», dando paso a que se dicte sentencia.
En ese contexto, estima que la decisión del Colegiado vulnera su derecho fundamental reclamado, pues «incurrió en una equivocación conceptual al equiparar el control formal de la imputación y acusación con el control material (…) [y] se desconoció e inaplicó el precedente judicial referente al deber del juez penal de realizar un control formal sobre las actuaciones de la Fiscalía»; además, dice, el tribunal «cae en error al asegurar que esta representación de víctimas ha desistido de la pretensión de nulidad de manera “tácita” pues dicha aseveración no corresponde de ninguna manera a la realidad».
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto el «auto interlocutorio del 27 de octubre de 2023, mediante el cual la SALA DE DECISIÓN PENAL N°6 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, revocó el auto del 25 de septiembre de 2023», y que en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión «conforme a la línea jurisprudencial objeto del presente asunto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló, que en la decisión criticada no se vulneraron los derechos fundamentales del gestor, pues «se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que allí aparecen y que se soportan en la ley y la jurisprudencia», de forma tal que lo pretendido por el accionante es «oponer su personal y subjetivo criterio al de la Corporación», para lo cual cuenta con los recursos ordinarios de apelación y extraordinario de casación, por lo cual, «tratándose de un proceso penal en curso, la tutela resulta improcedente»
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, luego de señalar las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal, señaló que, una vez recibido el expediente del Superior, se dictó sentido de fallo absolutorio y se señaló como fecha para la lectura de la sentencia el 31 de enero de 2024. Agregó que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, «se deberá atender los criterios y requisitos de procedencia del amparo constitucional y en virtud de los principios anunciados, dejar a criterio de esa H. Corporación la valoración de fondo de las pretensiones».
3. La Fiscalía 5ª Especializada de la misma ciudad solicitó denegar las pretensiones del accionante, en atención a que el proceso penal cuestionado aún no ha concluido, por lo que la sentencia que sea dictada podrá ser «objeto de controversia por parte del Apoderado de víctimas hoy accionante, si así lo considera necesario para los intereses de sus representados».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, como quiera que estando el proceso penal criticado siguiendo su curso, «será al interior del [mismo], donde Juan Carlos Zuluaga Villegas en su calidad de víctima, y con independencia de la posición que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones y oposiciones a las decisiones proferidas, todo esto en las oportunidades procesales pertinentes para tal fin».
IMPUGNACIÓN
El accionante por intermedio de su apoderado disintió de lo determinado, señalando que «el simple hecho de que exista un proceso en curso no constituye razón suficiente para descartar una acción de tutela instaurada», más aún cuando «[l]os procesos penales en Colombia tienden a extenderse en un lapso de tiempo prolongado, lo que indudablemente genera la falta de protección inmediata ante una afectación constitucional como la que se alega en este caso».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesionó la garantía fundamental invocada por el gestor con la providencia del 27 de octubre de 2023, al revocar la nulidad que había sido decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad desde la formulación de imputación, al interior del proceso penal seguido contra Jorge Edilson vega y otros, donde aquél funge como víctima (n° 2017-00011).
3. Revisada la queja constitucional y los informes allegados al presente trámite, de entrada anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse por la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal y argumentativo presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, tanto ordinarios como extraordinarios; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.
De este modo, como en el sub exámine el 5 de diciembre de 2023 se anunció el carácter absolutorio a favor del imputado Jorge Edilson Vega, y el 31 de enero de los corrientes se efectuó la lectura de la respectiva sentencia, el gestor contó con la oportunidad de exponer allí los argumentos que estimara necesarios para obtener lo que por esta vía reclama; contando además con los mecanismos extraordinarios para cuestionar lo que finalmente se decida. Al respecto ha señalado esta Sala:
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC11209-2020, reiterada entre otras en STC13471-2023 y STC037-2024).
De ahí que, estando el proceso penal llevando su curso normal, le esté vedado al juez de tutela inmiscuirse en el marco de la competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, pues el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados. Admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Al punto, la Sala ha sostenido de tiempo atrás, que
El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (CSJ STC8973-2021).
4. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio como lo pretende el gestor, bajo el argumento que el proceso penal «tienden a extenderse en un lapso de tiempo prolongado, lo que indudablemente genera la falta de protección inmediata», la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, teniendo en cuenta que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, porque la acción de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02468-01