STC1621-2024

FEBRERO

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Radicación no 11001-02-30-000-2023-01336-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1621-2024

Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01336-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de noviembre de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el amparo promovido por Yamile Borja Martínez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2017-05509-01.

ANTECEDENTES

1.-        La accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (4 oct. 2023) y, como consecuencia, se ordene a la magistratura accionada que declare la terminación del proceso disciplinario por prescripción de la acción o, subsidiariamente, que resuelva nuevamente la apelación como en derecho corresponda.

Adujo, en síntesis, que Fundación Social presentó en su contra queja disciplinaria por actuar simultáneamente como asesora jurídica de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., como apoderada general de Bluepharma Colombia S.A.S. y como representante legal de OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S., empresas con intereses contrapuestos. Manifestó que se surtieron las etapas probatorias y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la sancionó con 3 años de suspensión del ejercicio de su profesión, decisión que fue apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a la investigada de la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, pero confirmó su responsabilidad disciplinaria por el desconocimiento del deber del numeral 6º del artículo 28, así como por incurrir en las faltas del numeral 9º del artículo 33 ibidem.

Señaló que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes yerros: (i) en relación con la prescripción no se pronunció sobre esto en la parte resolutiva y aplicó indebidamente las normas sobre dicho fenómeno, (ii) incurrió en defecto fáctico en cuanto a la acreditación de la falta sancionada, (iii) no observó la inexistencia del dolo en la conducta, (iv) incurrió en defecto procedimental por omisión sobre decreto de pruebas testimoniales, (v) existió defecto procedimental por invalidez de la sentencia de primera instancia por falta de firmas, así como por no declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia.

2.-        El Magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reiteró los fundamentos de la decisión de segunda instancia atacada por la impulsora de la salvaguarda y pidió, en síntesis, que se declare la improcedencia del ruego constitucional por la ausencia de vulneración de derechos por parte de dicha magistratura.

La Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Paulina Canosa Suárez señaló que, al desatar la primera instancia, se pronunció sobre la prescripción bajo el entendido de que la conducta por la que fue sancionada la abogada es de carácter permanente. En suma, defendió la legalidad de sus decisiones y sobre aquellas tomadas en segunda instancia se pronunciará la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Juan Carlos Mazorra, quien manifestó ser vinculado al trámite, señaló que presentó la queja disciplinaria actuando como apoderado especial de Fundación Social, entidad accionista de Bluepharma Colombia S.A.S., compañía que se vio afectada con la actuación de la profesional del derecho. Se pronunció sobre los hechos que dieron origen al proceso disciplinario y finalmente afirmó que no existe vulneración de las prerrogativas fundamentales de la accionante, por lo que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ruth Patricia Bonilla Vargas, vinculada en el ruego, coadyuvó lo pedido por la gestora dadas las irregularidades procesales, la falta de competencia por prescripción de la acción y la ausencia de soporte probatorio para las decisiones adoptadas.

3.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo dado que la decisión cuestionada fue razonable.

4.- La accionante impugnó. Reiteró, en esencia, algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.

Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia, comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

1.- En primer lugar, en relación con la prescripción de la acción, la colegiatura inició por indicar que el comportamiento que se estudia es de propósito finalístico, para lo cual se apoyó en una sentencia de esa misma Corporación y, a partir de ello, concluyó que:

Así las cosas, si bien la profesional del derecho disciplinable suscribió como representante legal de OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S., el 17 y 24 de diciembre de 2015, contratos de cesión de 43 marcas en favor de Bluepharma Colombia S.A.S., no es menos verdadero que con ello tal como lo señaló la primera instancia descargó en la empresa cesionaria una cantidad de obligaciones económicas beneficiando a Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., porque era la sociedad que gracias a esa actuación seguiría explotando las marcas transferidas y disfrutando de las utilidades, situación que a lo menos para el 8 de octubre de 2018, cuando la abogada YAMILE BORJA MARTÍNEZ renunció al poder general que le había otorgado Bluepharma Colombia S.A.S., se mantenía, pues pese a que su mandante le hubiera solicitado revertir el trámite, ésta finalmente no lo hizo, pues según su concepto la única forma de proceder a ello, era por la vía judicial.

Es así como la falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado que se le imputó a la disciplinable aún no ha prescrito debido a que el fin del acto fraudulento como se ha dicho se mantuvo por la gestión de la abogada disciplinable por lo menos hasta el 8 de octubre de 2018, pues a esa data aún no se iniciaban las acciones legales pertinentes, en tanto, Bluepharma Colombia S.A.S., le solicitaba a su apoderada judicial que actuara de conformidad siendo esta claramente la que tenía que proveer la solución pertinente, y como nunca lo hizo fue entonces la FUNDACIÓN SOCIAL, quien debió efectuar los actos correspondientes para dejar sin efectos las cesiones de marcas antes referidas.

Por lo tanto, no ha operado el término prescriptivo de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y dicho argumento deberá ser despachado de manera desfavorable por esta Comisión.

Puestas así las cosas, no se observa un criterio irracional en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, para el juzgador confutado, la conducta de la procesada no culminó con la firma de los contratos de cesión de 43 marcas en favor de Bluepharma Colombia S.A.S., sino que la gestión de la disciplinable en esa relación continúo al menos hasta el 8 de octubre de 2018.

2.-        Afirmó la gestora que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico por la ausencia de material probatorio que acreditara la tipicidad de la conducta. Contrario a ello, se advierte que la autoridad cuestionada efectuó una valoración probatoria exhaustiva de los medios de convicción aportados, entre ellos se destacan los cruces de correos electrónicos previos al 3 de septiembre de 2015 hasta el 3 de noviembre de 2015, las actas 2, 4 y 5 de 3 de noviembre de 2015, 31 de marzo y 4 de abril de 2016, «las declaraciones de Gladys Adriana González Salcedo, Juan Carlos Chaves Mazorra, Diana Pedraza Isaza, Adriana Agudelo, Anny Pantoja Delgado, Jorge Alberto Linares, Eduardo Villar Borrero, Camilo Javier Gómez Riveros» todo lo cual le permitió «establecer en grado de certeza que la disciplinable desconoció abiertamente los deberes que el Estatuto Deontológico de la Abogacía y su responsabilidad disciplinaria».

En efecto, en cuanto a su actuación irregular, oculta y con omisión de sus deberes profesionales, a partir de la valoración probatoria, pudo establecerse que:

Respecto de este argumento causa curiosidad que la doctora YAMILE BORJA MARTÍNEZ conociendo que la señora Vanda Patricia Vieira Vicente, estaba en otro país para la fecha en que se suscribieron las tan nombradas cesiones, es decir, el 17 y 24 de diciembre de 2015, ahora diga que estaba atenta a cada una de las situaciones que ocurrían en la empresa, pues nótese que las trasferencias precisamente se hicieron cuando la gerente de Bluepharma Colombia S.A.S., no estaba en Colombia y aprovechando ese escenario fue que se rompió el equilibrio societario que se predicaba respecto de que en la nueva sociedad estuvieran presentes la misma cantidad de personas que representaban a quienes la conformaban.

Lo anterior se predica porque la transferencia de marcas que se reprocha se realizó con la intervención de dos personas que representaban o provenían de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., en tanto, la disciplinable era asesora jurídica de esta y representante legal suplente de la empresa aliada OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S., y Diego Felipe Echeverri Zajia como parte de la Junta directiva de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S.

Por último, en cuanto al resultado lesivo o antijuridicidad de la conducta, la Comisión señaló:

Frente al resultado lesivo que se deriva como consecuencia de la realización de una conducta ilícita, es decir, la transferencia irregular de activos de parte de la abogada YAMILE BORJA MARTÍNEZ, se tiene que generó un detrimento patrimonial para Bluepharma Colombia S.A.S., puesto que quienes seguían haciendo uso de esos aportes fue Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., empresa que se abstuvo de pagar regalías y que además dicha situación generó que la sociedad nueva buscara métodos para que se capitalizaran la marcas cedidas, pero previo a ello cumpliendo con la valorización que se echa de menos y la respectiva aceptación por parte del órgano constituido en los estatutos de la sociedad, llamado comité de verificación, pues es que esa actuación si generó confusión en el aspecto contable, por lo que no puede alegar ahora la defensa la no intención de perjudicar a la sociedad puesto que la única manera de beneficiarla era haciendo las cosas de la forma correcta y con la formalidad debida.

Respecto del elemento de responsabilidad disciplinaria relacionado con la ilicitud sustancial señaló la inconforme que esta no se predicaba por el mero desconocimiento de la norma y que tampoco se explicaba cómo la conducta que se le reprochaba a su defendida pudo desatender el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En cuanto a la antijuridicidad enrostrada en el actuar de la disciplinable, aclara esta Comisión en base a lo impugnado por la defensora de confianza que, la falta de que trata el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 está relacionada con la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 y la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la citada norma hace referencia al incumplimiento del deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, siendo este el sentido en que la Sala de primera instancia realizó la calificación y no en la forma en que la apelante lo interpretó.

Así las cosas, la colegiatura confutada identificó los elementos de la tipicidad de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, mismos expuestos en la sentencia STC9222-2023.

3.-        Otra de las quejas de la censora se dirigió contra la inobservancia por parte de la Comisión la inexistencia de dolo en la falta endilgada. Frente a este elemento subjetivo, en la sentencia fustigada, la autoridad conculcada destacó que:

Sea en principio señalar que jurídicamente el dolo es la actitud consciente y voluntaria de realizar una conducta ilícita, conociendo el resultado lesivo que esta puede llegar a generar, por lo que esa capacidad para autodeterminarse y decidir, es la que hace que el sujeto pueda ser reprochado del porqué de su actuar, y al aterrizarlo al caso en concreto, esta Corporación cuestiona directamente la omisión de la disciplinable en formalizar los aportes y transferencias de activos si era consciente del procedimiento y la reglamentación no solo de como se hace ese trámite en sociedades como las S.A.S,. sino que además ya lo había realizado con anterioridad al 17 y 24 de diciembre de 2015 cumpliendo en ese entonces con la reglamentación interna de la compañía cesionaria.

La apelante disiente respecto de la intención o voluntad con la que su prohijada actuó, y añade la falta de existencia de un medio de prueba que según su posición, edifique la existencia de dolo en las acciones de la investigada, pero esta Corporación se pregunta si acaso no es prueba certera y suficiente el hecho de saber que la abogada YAMILE BORJA MARTÍNEZ ya había realizado previamente los primeros aportes entre los miembros societarios con el lleno de todos los requisitos acordados, es decir, sujeta a la legalidad.

Entonces no existía motivo para pasar por alto el conducto regular exigido y establecido dentro de la sociedad, en tanto, no se trató de negligencia ni de impericia, tampoco fue fruto de un acto de ingenuidad, pues de por medio había una clara voluntad de parte de la disciplinable para realizar las citadas transferencias sin la autorización de todos los accionistas.

De esta forma, concluye la autoridad en materia disciplinaria que la abogada conocía el conducto regular exigido, tan así que previamente lo había aplicado con todo el lleno de requisitos, por lo que no fue un acto de impericia ni ingenuidad, más si se acredita con ello la voluntad presente de la disciplinable para «realizar las transferencias sin la autorización de todos los accionistas», conclusión que para esta Sala no luce antojadiza ni caprichosa.

4.-        En cuanto a los defectos procedimentales por la omisión probatoria del testimonio de Vanda Patricia Vieira Vicente, así como frente a la invalidez de la sentencia de primera instancia por falta de firmas y la falta de declaración de nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de dicha providencia, la Comisión enjuiciada dio respuesta a los puntos en su sentencia.

4.1.- En cuanto al testimonio de Vanda Patricia Viera Vicente señaló:

Requirió la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas que sea en sede de apelación en donde se disponga oficiosamente el testimonio de la señora Vanda Patricia Vieira Vicente, pues en primera instancia no se había podido practicar por ser ciudadana extranjera, siendo de suma importancia su declaración, ya que en la queja se indicó ser esta la afectada con la actuación de la disciplinable.

Al respecto debe decirse que el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 dispone:

“Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término.

Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.

La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo”.

De lo anterior se infiere que es potestativo del operador judicial en segunda instancia ordenar oficiosamente la práctica del testimonio de la señora Vanda Patricia Vieira Vicente, sin embargo, no se advierte la necesidad de contar con este cuando se recaudaron más de 10 testimonios de las personas que se vieron involucradas en todo el asunto societario respecto de la creación de Bluepharma Colombia S.A.S., y en punto a lo suscitado al momento de la celebración de las cesiones de fechas 17 y 24 de diciembre y su trámite con posterioridad, tal como se advierte del recuento procesal hecho con antelación.

Así las cosas, la decisión probatoria frente a este punto estuvo amparada en lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, así como en la posibilidad del juzgador de determinar si ello era necesario. De igual forma, en similar sentido a lo expuesto por el a quo constitucional, en caso de que la gestora considerara que este se constituía como un yerro transcendente, debía explicar cómo ese único testimonio podía variar la decisión del operador judicial, teniendo en cuenta que para la misma se tuvieron en consideración por lo menos 10 testimonios de personas que estuvieron involucradas en el asunto.

4.2.-         En cuanto a las solicitudes de nulidad elevadas por la disciplinable por la falta de firmas de la sentencia de primera instancia, así como por la notificación inadecuada de esa providencia, la Comisión decidió:

Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a lo manifestado por la recurrente, realizando la aclaración que la peticionaria sólo señaló de manera taxativa la causal que consideró se estaba violando en relación con el trámite de las notificaciones, pero omitió hacerlo respecto de los demás fácticos que puso de presente.

Respecto del primer argumento debe decirse que la petente soportó su solicitud en que la sentencia no cumplía con los requisitos formales dispuestos en los artículos 105 y 278 del Código General del Proceso para que cobrara ejecutoria porque la misma carecía de la firma de los integrantes que conformaron la Sala de decisión, puesto que las que había en la providencia recurrida, eran imágenes sobrepuestas que no permitían cotejar la fidelidad de estas.

Frente a este argumento debe decirse que la sentencia fue adoptada el 12 de junio de 2020 a escasos tres meses de haberse decretado la cuarentena en todo el territorio nacional a causa a pandemia del covid-19, por lo que si bien como acertadamente lo indica la peticionaria el Código General del Proceso incorporó el uso de las tecnologías en la administración judicial y además en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, lo cierto es que tal transformación no fue inmediata por las circunstancias que se presentaban para ese momento.

Sin embargo, el mencionado Decreto 806 del 4 de junio de 2020 que reguló la situación en específico y aplicable para el tiempo en que se profirió la decisión que se ataca, establece en el artículo 2, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos”.

Por lo anterior véase que la formalidad que echa de menos la defensora de confianza claramente es inaplicable por lo menos para el 12 de junio de 2020, cuando apenas se comenzaba la transición a la justicia digital, cambio que además estaba supeditado a los avances que en tal sentido el Consejo Superior de la Judicatura implementara.

Y es que las imágenes sobrepuestas con la firma de la ponente y de su compañero de Sala que la peticionaria indica no dan validez a la sentencia de primer grado, se adecuan a lo planteado en el aparte del decreto antes citado, pues el propósito de este fue garantizar el acceso a la justicia de todos los ciudadanos disminuyendo la brecha entre los procesos escriturales y los digitales en lo que tiene que ver con la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por lo que no se advierte la irregularidad que se alega.

Ahora planteó la defensora de confianza que en virtud del numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 el trámite de las notificaciones se encontraba viciado porque solo le fue enviada la sentencia sin copia íntegra del proceso, pese a que había elevado solicitud en tal sentido y no se había resuelto antes de vencerse el término con el que contaba para la interposición del mencionado remedio vertical, lo que generó una afectación al derecho de defensa de su representada.

Frente a dicho argumento debe decirse, de una parte, que tanto la inconforme como su representada tuvieron acceso de manera ilimitada para revisar el expediente y además intervinieron activamente en todas y cada una de las audiencias que se practicaron y es que al escuchar las grabaciones que reposan en el plenario se puede advertir que ellas conocían desde el inicio de la actuación hasta la etapa de juzgamiento las pruebas que en parte aportaron y de las que se les corrió traslado en su momento procesal por lo que tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.

Y, de otro lado, que si bien la defensora de confianza el 15 de julio de 2020 formuló recurso de apelación, no es menos cierto que, el término con el que contaba para ello fenecía el 29 de julio de 2020 por cuanto el edicto se desfijó el 24 de ese mes y año, por lo que si ella decidió presentarlo con anterioridad a que le enviaran los anexos por ella solicitados que además se le allegaron por correo el día anterior al que formuló la alzada, esa decisión no es atribuible a la administración máxime si se tiene en cuenta que el 20 de julio de 2020, radicó escrito complementario al ya enunciado. Entonces véase como el derecho de defensa que aduce la defensora de confianza fue conculcado y que generaría la configuración de la nulidad planteada en este caso no se desconoció y por el contrario fue materializado en tiempo al punto que el recurso de apelación fue admitido junto con su respectiva adición

No se evidencia, del texto citado, el yerro superlativo que expone la inconforme, puesto que, en primer lugar, no indicó los puntos en los que no concordaba con lo decidido por la Comisión y, adicionalmente, tampoco se observa alguna irregularidad de esa Corporación sobre la forma en que decidió negativamente las nulidades propuestas por la disciplinable.

5.- Conforme todo lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida y se profirió, en su parte fundamental, bajo una interpretación razonada de las pruebas y las normas que regulan el proceso disciplinario del abogado.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no 11001-02-30-000-2023-01336-01

   

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