STC1317-2024

FEBRERO

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00295-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1317-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00295-00

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Cristina Garcés Arellano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 1993-05236.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La gestora –a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad González Posada y Victoria Ltda instauró proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia proferida en segunda instancia -el 14 de agosto de 2012- en juicio ordinario de nulidad con reconvención promovido por la fallecida Mariana Arellano de Garcés, Jorge, Ricardo, María Antonia y Maria Cristina Garcés Arellano contra la sociedad ejecutante.

2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira con auto -del 16 de enero de 2013- libró mandamiento de pago. El 19 de junio de 2013, decretó unas medidas cautelares, entre ellas: (i) el embargo y secuestro de los bienes que se llegasen a desembargar y el de remanente del producto de los ya embargados, respecto de los inmuebles con FMI 378-14971 y 378-14954 de la ORIP de Palmira, (ii)  el embargo y secuestro de las cuotas o partes de interés social o aportes, que aparecen a nombre de la demandada en las sociedades «ACTIVIDADES AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA EN LIQUIDACION» y «CENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA EN LIQUIDACION». Y, (iii) el embargo y secuestro de los derechos que por concepto de gananciales le corresponda a la ejecutada -en calidad de cónyuge sobreviviente- dentro de la sucesión de Jorge Garcés Giraldo.

2.2. Materializadas algunas de las cautelas -el 1° de octubre de 2013-dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo de los bienes que se encontraban embargados y secuestrados «y de los que posteriormente se embarguen» y su posterior remate. Además, prescribió la liquidación del crédito. El 19 de marzo de 2014 la ejecutante presentó liquidación del crédito. Tras surtir algunos trámites judiciales y administrativos -el 24 de febrero de 2015- declaró infundada la objeción presentada por el ejecutante contra las agencias en derecho y la liquidación de costas.

2.3. El  Juzgado mediante providencia -del 23 de febrero de 2016- ordenó el secuestro de los bienes inmuebles identificados con FMI n° 378-14971 y No.378-14954. En consecuencia, comisionó al Inspector de Policía Urbana de Palmira el 2 de marzo de 2016.

2.4. El 19 de abril de 2018 decretó la interrupción del proceso a partir del 31 de julio de 2017 y ordenó la citación de los herederos de Mariana Arellano de Garcés. El 13 de febrero de 2019 designó curador ad litem de los herederos de la ejecutada, quien oportunamente contestó la demanda.

2.5. El 12 de diciembre de 2019, previa solicitud de la parte actora, la célula del circuito requirió al IGAG para que realizara la actualización cartográfica de los predios referidos, dado que no se había podido «ubicar el lugar en donde estos se encuentran enclavados» y así proceder con la diligencia de secuestro. El 5 de febrero de 2020 la entidad de catastro dio respuesta indicando que «[r]evisada la base de datos catastral …territorial Valle en cuanto a las matrículas inmobiliarias No.378-14971 y No.378-14954 … no se encontraron números prediales asignados». Luego, el 23 de abril de 2021 requirió a Planeación Municipal de Palmira para que realizara la actualización de la formación catastral de esos inmuebles. Autoridad que el 12 de mayo siguiente dio respuesta a lo pedido. Comunicación que fue puesta en conocimiento de las partes con proveído -del 3 de septiembre de 2021-.

2.6. Entre el 7 de septiembre de 2021 y el 19 de abril de 2023 se realizaron actuaciones tendientes a materializar algunas cautelas frente a los bienes inmuebles con FMI n° 378-99656, 378-25907 y 378-26165 así como gestiones encaminadas a la búsqueda de patrimonios de propiedad de la demandada. Comunicaciones fueron arrimadas al expediente con auto del 7 de junio de 2023.

2.7. El 30 de junio de 2023 el apoderado de la tutelante, -en calidad de heredera y albacea testamentaria de la causante Mariana Arellano de Garcés-, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, con fundamento en la sentencia de esta sala CSJ STC11191-2020. Sin embargo, con decisión –del 11 de agosto de 2023 el Juzgado negó la solicitud. Frente a lo determinado la accionante presentó recurso de apelación.

2.8. El 17 de agosto de 2023 la parte demandante elevó solicitud para que se decretara el embargo y secuestro de los bienes «que por cualquier causa se lleguen a desembargar y el del remanente del producto de los ya embargados… de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 378-24568… 378-1308… 378-24587…378-9458». El 22 de agosto siguiente, solicitó que se practicara el secuestro de los inmuebles con FMI números 3778-14954 y 378-149971. También que la parte ejecutada suministrara la ubicación geográfica de los predios.  El 1° de septiembre de 2023 decretó las cautelas deprecadas y no accedió a la solicitud de secuestró de los inmuebles con FMI números 3778-14954 y 378-149971, pues debía estarse a lo resuelto en auto del 23 de febrero de 2016.

2.9. El Tribunal con providencia -del 5 de octubre de 2023- revocó lo decidido por el a quo –el 11 de agosto de 2023- En su lugar, decretó el desistimiento tácito respecto de las medidas cautelares de i)  embargo de las cuotas o partes de interés social o aportes que aparecen a nombre de la ejecutada en las sociedades «ACTIVIDADES AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA EN LIQUIDACION» y «CENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA EN LIQUIDACION», ii) el embargo y secuestro de los bienes identificados con los FMI Nrs°378-14971 y No.378-14954 de la ORIP de Palmira. Además, dispuso el levantamiento de las referidas medidas y estableció que estas solo podrían ser solicitadas nuevamente «una vez se venza el termino de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia», iii) se abstuvo de decretar «el desistimiento tácito con respecto a las otras medidas… consistentes en el embargo de remanentes de derechos en otros procesos». Y, iv) condenó en costas de la segunda instancia a la sociedad demandante.

2.10. La promotora censura que el Tribunal incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto i) al declarar el desistimiento únicamente frente a algunas medidas cautelares, pues, en su sentir, interpretó equivocadamente el artículo 317 del CGP. Ello, a partir de la aplicación analógica de la derogada institución de la perención en los procesos ejecutivos. Aplicando un trato diferenciado cuando en estos trámites exista auto que ordena seguir adelante con la ejecución, pese a que la norma no contempla tal distinción.

Aduce que lo que correspondía era declarar el desistimiento tácito respecto de la «totalidad» del proceso y todas las cautelas practicadas ante la inactividad. En este caso, mayor a dos años desde la última actuación, tal y como lo reconoció el Tribunal en el auto controvertido, donde además estableció que las actuaciones desplegadas por el ejecutante no habían tenido la virtualidad de impulsar el proceso; ii) omitió pronunciarse «frente a la medida cautelar decretada y practicada desde el año 2013», pese a que en el recurso de apelación se advirtió que había sido decretada y practicada, pero el demandante nunca solicitó el avalúo y posterior remate de los gananciales de Mariana Arellano en la sucesión de su difunto esposo Jorge Garcés Giraldo. Y, iii) dispuso que las medidas podían ser solicitadas nuevamente dentro de seis meses, no obstante, ese término fue contemplado en el literal f del numeral 2 del artículo 317 del estatuto procesal «para efectos de interponer nuevamente la demanda, teniendo en cuenta que la consecuencia natural del desistimiento tácito es la terminación del proceso, y no para volver a solicitar las medidas cautelares».

3. Depreca que se deje sin efectos el auto del 5 de octubre de 2023 y se exhorte al Tribunal accionado para que defina nuevamente la apelación «declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente».

II. RESPUESTA RECIBIDA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su actuación. Resaltó que frente a la decisión objeto de tutela «no se solicitó complementación ni aclaración alguna, si se consideraba pertinente, acogiéndose a lo previsto en el artículo 287 del C.G.P».  Por su parte, el Juzgado vinculado solicitó «denegar la acción…en lo que haga relación con este despacho».

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, el Tribunal encartado –con providencia del 5 de octubre de 2023-, tras definir la consecuencia –sanción- de la figura procesal del desistimiento tácito, las formas en que se presenta y las reglas para su aplicación conforme al artículo 317 del CGP. Resaltó que para su procedencia se debe diferenciar si el proceso cuenta o no con sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución. Advirtió que, para el segundo evento, el plazo para poder decretar el desistimiento de oficio o a petición de parte es de 2 años contados desde el día siguiente a la última diligencia o actuación. En respaldo citó sentencias de esta Sala STC11191-2020 y STC1216-2022.

En esa línea destacó que «el desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia», por tanto, tratándose de procesos ejecutivos con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, conforme al literal C del artículo 317 del CGP «la actuación que interrumpe los términos para que se decrete la su terminación anticipada es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que, a través de ella, se pretenden hacer valer».

1.1. Seguidamente realizó un recuento histórico de la evolución del instituto, se refirió a la perención o caducidad hasta llegar a la evolución actual conocida como desistimiento. Todas reconocidas como figuras «calificada[s] como un modo anormal de terminación de proceso». También memoró los efectos de su aplicación. Resaltó que «[e]l desistimiento tácito o moderna perención…propende por dar terminación a demandas, llamamiento en garantía, incidente o cualquier actuación …en procesos con o sin sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución». Sin embargo, que «dar por terminado un proceso después de obtener sentencia desmontaría todo un asunto efectuado por la parte demandante» por lo que «se debe analizar cuál es la actuación que realmente esta inactiva para [que] en aplicación analógica a la de la perención en los procesos ejecutivos, se disponga la terminación de esa exclusiva actuación y no de todo lo demás… como ocurre cuando se tiene un bien embargado, secuestrado y avaluado y no se pide el remate del bien, actuación que no puede ser dispuesta de oficio sino pedida por la parte interesada… caso en el cual lo justo es decretar el desistimiento tácito de esa actuación… pues se estaría ante el desinterés en la culminación de la actuación… medida que no podría volver a ser requerida sino pasados (6) meses contados a partir de la ejecutoria del auto que ordena el levantamiento de la medida cautelar, como lo indica el artículo 317 del C. G. P».

1.2. En ese orden, señaló que cuando el proceso ejecutivo cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución y que tenga medidas cautelares vigentes, siempre que hayan trascurrido dos años o más sin que se haya elevado petición alguna idónea para adelantar la etapa siguiente, el juez podría cancelarlas.

2. Para tal efecto, memoró las medidas cautelares decretadas el 19 de junio de 2013 y consideró que frente a ellas operaba el desistimiento tácito pues i) frente al «embargo y secuestro de los bienes que se llegasen a desembargar y el de remanente del producto de los ya embargados y referentes a los inmuebles con FMI n° 378-14971 y No.378-14954» fueron registradas el 10 de diciembre de 2015, el 23 de febrero de 2016 ordenó su secuestro y libró despacho comisorio. De manera que, a la fecha de la solicitud del desistimiento tácito habían trascurrido más de 7 años «sin que se haya efectuado la actuación idónea y pertinente para materializar la etapa posterior al embargo», ii) respecto a cautelas de las cuotas o parte de interés social que aparecen a nombre de la ejecutada en las sociedades «ACTIVIDADES AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA EN LIQUIDACION» -inscrita el 20 de agosto de 2013 y «CENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA EN LIQUIDACION» -inscrita el 26 de agosto del mismo año-. Resaltó que habían transcurrido más de 9 años al momento de la solicitud de terminación por desistimiento.

De ese modo las cosas, precisó que las citadas medidas solamente podrían ser solicitadas nuevamente pasados 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que se cuestiona. Respecto a las restantes cautelas consistentes en el embargo de remantes de derechos en otros procesos, concluyó que no operaba la estudiada sanción «ya que la actuación posterior a tales medidas depende no de la parte demandante sino de lo que suceda en esos asuntos».

2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, con soporte en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. Sin que sea viable acceder al amparo propuesto porque la decisión rebatida analizó la normativa y jurisprudencia aplicable al desistimiento tácito en procesos ejecutivos que cuentan con auto que ordena seguir adelante con la ejecución determinando que respecto de algunas medidas cautelares procedía aplicar las consecuencias de la figura en comento y argumentó lo resuelto en términos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3. Por lo demás, si la recurrente consideraba que el estrado encartado omitió pronunciarse -en el auto del 5 de octubre de 2023- sobre la medida cautelar consistente en los gananciales de Mariana Arellano derivados de la sucesión de Jorge Garcés Giraldo, no se advierte que la interesada haya solicitado su adición -procedente a voces del artículo 287 del CGP-, descuido que torna improcedente el amparo frente a tal censura, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (Ver STC11079-2020).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00295-00

   

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