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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00339-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1318-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00339-00
(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aris Andrés Ospino Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Myriam Mercedes Cuervo Junco presentó demanda contra Aris Andrés Ospino Ruiz, aquí libelista, en procura de que se declare la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Soacha (rad. n.º 2022-00336), quien admitió el libelo el 2 de mayo de 2022.
2.2. Por lo anterior, el gestor compareció y radicó la contestación, pero, con proveído de 10 de abril de 2023, el estrado la consideró extemporánea; decisión que ratificó en reposición y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en apelación, tras colegir que:
«(…) en el auto admisorio de la demanda, de fecha 2 de mayo de 2022 (archivo 9 C-1), se concedió al demandado el término de 20 días, para ejercer el derecho de contradicción; entonces desde la notificación por aviso 15 de diciembre de 2022, se contabilizan 3 días, para retirar copias, que corresponden al 16 de diciembre de 2022 (viernes), 19 de diciembre de 2022 (lunes) y 11 de enero de 2023 (miércoles); por lo que el término para contestar la demanda, 20 días, se empezaba contabilizar desde el 12 de enero de 2023, el cual finalizó el 8 de febrero de 2023, empero la contestación a la demanda se presentó el 13 de febrero de 2023 (archivo 25 C-1), valga decir, fuera del término legal concedido para ello».
2.3. Sin embargo, a juicio del memorialista, ese pronunciamiento es irregular, porque el enteramiento habría quedado surtido cuando «el 16 de enero del 2023, me acerco al despacho y este me informa que cursa bajo mi nombre proceso declarativo (…)», aunado a que «la notificación realizada por “aviso” concerniente en estos folios, en lo que refiere al artículo 292 del código general del proceso, indica dentro del cuerpo de esta, que se notificaba un auto cuyo contenido era un “mandamiento de pago ejecutivo” advirtiendo además que el auto era el que admitió la demanda y no se aportó con este el contenido de la misma con sus anexos, situación, que genera confusiones».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ORDENAR, la revisión del auto proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, ponente Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, el día diecisiete (17) de enero de 2024, a fin de que se garantice el debido proceso, derecho a la contradicción y el acceso a la Justicia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un abogado, quien adujo ser el apoderado de Myriam Mercedes Cuervo Junco, anotó que «el señor ARIS ANDRES OSPINO RUIZ, se dio por notificado por aviso según lo previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso, siendo entregado el correo certificado a la dirección del demandado el 15 de diciembre de 2022, junto con la providencia que admite la demanda, y no como erradamente lo manifiesta accionante en su escrito (aduciendo la entrega de un mandamiento de pago), por lo que los términos comenzaron a correr desde el 19 de diciembre de esa anualidad y fenecieron el 9 de febrero de 2023. Conforme lo expuesto, solicito de manera respetuosa declarar improcedente la acción de tutela de la referencia».
2. El Juzgado Primero de Familia de Soacha informó que «de parte de este despacho judicial no se ha vulnerado derechos al accionante, frente a las pretensiones que expone en el escrito de tutela, este despacho judicial como se evidencia en la presente contestación a aplicado el debido proceso y remitió el expediente al Juzgado 02 de Familia quien debió darle continuidad o al proceso en el estado recibido. En virtud de las consideraciones anteriores, se ruega desvincular de la presente acción de tutela a este despacho judicial».
4. El estrado Segundo de Familia de Soacha remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró las garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso del actor, en el curso del declarativo de la unión marital de hecho que se inició en su contra (rad. n.º 2022-00336), por haber tenido por extemporánea la contestación de la demanda.
Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.)
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó, en sede de apelación, la declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda que se presentó contra Aris Andrés Ospino Ruiz, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. Sobre el particular, el ad quem destacó que «el demandado fue notificado por AVISO y no mediante correo electrónico, en efecto véase que el 29 de noviembre de 2022 fue enviado citatorio para notificación personal al demandado conforme con el artículo 291 del C.G.P., aportándose certificado de entrega del mismo de fecha 30 de noviembre de 2022 (páginas 3 a 5 archivo 24 C-1); a su turno el 13 de diciembre de 2022 se envió aviso al demandado con fundamento en el artículo 292 del C.G.P., de cual también se anexó certificado de entrega de fecha 15 de diciembre de 2022 (archivo 24 C-1)».
En ese sentido, precisó que «en la notificación por aviso claramente se advirtió al demandado que: “Si esta notificación comprende entrega de copias de documentos, usted dispone de tres días para retirarlas de este despacho judicial, vencidos los cuales comenzará a contarse el respectivo termino de traslado” (página 6 archivo 24 C-1).», sumado a que:
«(…) en el auto admisorio de la demanda, de fecha 2 de mayo de 2022 (archivo 9 C-1), se concedió al demandado el término de 20 días, para ejercer el derecho de contradicción; entonces desde la notificación por aviso 15 de diciembre de 2022, se contabilizan 3 días, para retirar copias, que corresponden al 16 de diciembre de 2022 (viernes), 19 de diciembre de 2022 (lunes) y 11 de enero de 2023 (miércoles); por lo que el término para contestar la demanda, 20 días, se empezaba contabilizar desde el 12 de enero de 2023, el cual finalizó el 8 de febrero de 2023, empero la contestación a la demanda se presentó el 13 de febrero de 2023 (archivo 25 C-1), valga decir, fuera del término legal concedido para ello».
Ahora bien, respecto del argumento de la apoderada del censor, relacionado con que, con posterioridad, el estrado le envió correo poniendo en su conocimiento algunas piezas procesales –y que, por lo mismo, el enteramiento se debería tener surtido en esa fecha–, el colegiado estimó que:
«(…) pese a que la secretaría del juzgado envió al demandado correo electrónico de fecha 16 de enero de 2023, informándole la admisión de la demanda (archivo 23 C-1), lo relevante es que a la fecha de envío del mentado correo electrónico, esto es, 16 de enero de 2023, ya se había realizado la notificación por aviso, recuérdese que el aviso fue entregado el 15 de diciembre de 2022; empero lo más importante es que la notificación de la admisión de la demanda es un acto procesal que corresponde a la parte demandante y no al juzgado, por lo que no es posible contabilizar el término para dar contestación de la demanda teniendo en cuenta el correo electrónico enviado por la secretaría del juzgado (art. 292 C.G.P.).».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.3. Por último, sobre los demás embates propuestos a través de esta salvaguarda –v. gr., que se habría hecho incurrir en confusión a la mandataria del tutelante, o que la notificación por aviso en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso no habría sido adecuada–, la Sala evidencia que no fueron desarrollados en los recursos formulados, lo que afianza la inviabilidad de este mecanismo.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00339-00