ATC215-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03068-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

ATC215-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03068-02

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1. 1.  El señor Meléndez Barco deprecó el cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 4 de octubre de 2023 (CSJ STL10159), en el marco de la acción de tutela por él incoada contra la homóloga de Casación Penal, cuya resolutiva –en sede de impugnación suya frente al fallo proveniente de esta Sala especializada el 23 de agosto anterior– al concederle el resguardo (por mora injustificada en el remedio a una «petición» de copia de providencia en el juicio punitivo en el que fue condenado), dispuso:

(…)ORDENAR al Juzgado [25] Penal del Circuito (…) de Conocimiento de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta a la solicitud elevada por el convocante… (Negrillas ajenas).

1.1. Así se dirimió, en tanto que el Juzgado en alusión, pese al envío que por competencia (como juez de la causa) le hizo la fustigada Sala de Casación Penal respecto de la solicitud materia de la queja de amparo, lo cierto es que aquel despacho no acreditó haberle dado solución.

2. Esta Colegiatura, previo requerimiento al estamento encargado de atender el descrito mandato constitucional, luego adecuadas las diligencias por pasiva con relación a Ower Gerardo Quiñones Gaona, actual juez 25 Penal del Circuito de Conocimiento capitalino, por auto de 19 de enero de la anualidad que transcurre optó por tramitar el correspondiente incidente, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, surtiendo los traslados de rigor, mientras que con proveído del día 30 posterior se tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación por los extremos contendientes.

3. 3.  El operador judicial acusado indicó, en lo de importancia, haber emprendido los correctivos pertinentes, tras la superación de algunas vicisitudes, en aras de absolver el petitorio que albergó el ámbito de protección superlativa. Instó a valorar la manifestación del inicialista en punto a sugerir satisfacción con la gestión.

4. La Sala de Casación Penal imploró su desvinculación de las foliaturas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 52 (inciso 2°) del decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que emitió la orden, por los cauces de la herramienta incidental, por lo que

no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. En sintonía se ha doctrinado que

no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem).

Por tan especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (Ídem).

En el examen inicial, concierne al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que deriva de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta que ello escapa a la finalidad del presente rito, cuyo cometido consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine el juez fustigado atendió la orden constitucional, y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para el efecto, es preciso remitirse a la sentencia de la homóloga de Casación Laboral, CSJ STL10159, 4 oct. 2023, que otorgó el amparo en el dossier de marras (Cfr. CC SU217/19).

En esa providencia –es importante reiterarlo–, se ordenó al juzgado del cual el servidor acá incidentado es su titular, «que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación…, dé respuesta a la solicitud elevada por el convocante» (Énfasis).

Lo anterior, por cuanto:

[T]eniendo en cuenta que(…) la Sala de Casación Penal…, una vez conocida la petición durante el traslado de la acción de amparo, la remitió al juez de primera instancia[ del proceso penal -Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá-,] a donde se envió el expediente luego de terminadas las actuaciones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria…

Es importante indicar que por correo electrónico se solicitó al Juzgado (…) que informara sobre el trámite que le había dado a la petición, luego de que la Corte Suprema de Justicia se la remitiera para que la atendiera[;] sin embargo, no se recibió respuesta.

Así las cosas, considerando que la solicitud presentada por el accionante no ha sido resuelta de fondo y que existe prueba de la remisión realizada por la autoridad accionada hacia aquella que tiene la responsabilidad de atenderla, se revocará la decisión de primera instancia, se amparará el derecho de petición del accionante y se ordenará al Juzgado(…) que(…) dé respuesta… (Se destacó).

Tampoco acaece que el dispensador de justicia repelido se separara de lo ordenado, con más soporte si el mandato a ejecutar se circunscribía a superar el retardo allá en reproche, bajo la adopción de las determinaciones pertinentes al respecto.

Y aunque el acatamiento venido de reseñar pudiera fluir tardío, no cabe duda de que «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí…, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» de amparo (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01; reiterada en STC8900, 21 jun. 2017, rad. 00181-01 y STC21539, 15 dic. 2017, rad. 00799-01; y citada en ATC771, 4 jun. 2021, rad. 00122-01).

5. Entonces, como ya fueron adelantadas las labores necesarias para acatar la orden constitucional, el plenario de la referencia se zanjará en adversidad al clamor primigenio.

Por sustracción de materia no hay lugar a estudiar la súplica de desvinculación de la Sala de Casación Penal, la que ni siquiera fue requerida en estas diligencias.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

Primero. Declarar no probado el incidente de desacato de la referencia, surtido contra Ower Gerardo Quiñones Gaona, juez 25 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital.

Segundo. Abstenerse, por ende, de imponer las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente trámite.

Notifíquese lo aquí dispuesto a los intervinientes, por el medio más ágil y eficaz.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03068-02

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