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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02552-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1331-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02552-02
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por Uraki Constructora S.A.S. frente al fallo proferido el pasado 17 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la encausada con ocasión de una constancia secretarial que expidió dentro del juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «ORDENAR al grupo de trabajo de la secretaria de la SIC y en su defecto a la Superintendencia de industria y comercio Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales “dar traslado al recurso de reposición instaurado el nueve de octubre del 2023 por haberse instaurado dentro del término establecido por la ley” (sic)».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En la acción de protección al consumidor entablada por Héctor Mario Barrientos Yepes, Boris Fernando y Richard Alexander Grisales Sánchez; Héctor Jaime, Pablo Andrés y Mario Santiago Barrientos Grisales contra la accionante, Alestructurar S.A.S. y Arnoldo Berrocal Ingeniería S.A.S., notificada la quejosa, el 9 de octubre de 2023 formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto admisorio.
2.2. El pasado 19 de octubre «el grupo de trabajo de secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, dejó constancia [de] que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea».
2.3. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que tal constancia secretarial vulnera sus garantías esenciales, comoquiera que la presentación de tales censuras fue tempestiva; aunado a que tal proceder errado de la encausada configura un «defecto material o sustantivo (sic)» que implica que el asunto «seguiría su curso, es decir[,] el t[é]rmino para contestar la demanda se configura (sic) y el proceso estaría impregnado de nulidad por los posibles yerros configurados en la demanda».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió «declarar improcedente la acción constitucional y[,] en consecuencia[,] denegar el amparo constitucional solicitado, toda vez que… no ha vulnerado ningún derecho fundamental».
Así mismo, historió las actuaciones allí surtidas, defendió la legalidad de su proceder y destacó que el 2 de noviembre último emitió auto en el que rechazó «los recursos de reposición presentados por las demandadas URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., ARNOLDO BERROCAL INGENIERIA S.A.S. y ALESTRUCTURAR S.A.S., por extemporáneos».
2. Arnoldo Berrocal Ingeniería S.A.S., en idénticos términos a los planteados en el libelo introductor, coadyuvó la solicitud de protección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación notificando a Héctor Mario Barrientos Yepes, Boris Fernando y Richard Alexander Grisales Sánchez; Héctor Jaime, Pablo Andrés y Mario Santiago Barrientos Grisales, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en proveído del pasado 12 de diciembre (CSJ ATC1559-2023); halló inviable la protección, al considerar prematura su proposición, comoquiera que, «de acuerdo al informe que rindió la convocada, se otea que», tan sólo en el curso de este trámite constitucional, «profirió auto… el 2 de noviembre de 2023, en donde dispuso “(…) PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición presentados por las demandadas URAKI CONSTRUCTORA S.A.S., ARNOLDO BERROCAL INGENIARIA S.A.S. y ALESTRUCTURAR S.A.S. por extemporáneos”»; y la «queja constitucional no estriba sobre la memorada providencia, sino por la constancia secretarial que realizó la secretaría el 19 de octubre de 2023, en donde informó que los recursos que presentaron los demandados son extemporáneos…, decisión que debió atacarse por otra senda».
Añadió que, en todo caso, estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el querellante cuenta o contó con otro mecanismo de defensa para atacar el [mentado] auto».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó que, con ocasión de la constancia secretarial reprochada, «el término para la contestación de la demanda siguió su curso, sin que el proceso haya sido saneado respecto a las posibles causales de ineptitud de demanda, lo cual es evidente que la situación planteada vulnera el debido proceso en relación con la ejecución de cada una de las etapas procesales del proceso»; que «el auto… que acompaña el informe de la SIC (el cual nunca fue dado a conocimiento del accionante) tiene fecha del 2 de noviembre del 2023, y la accionada emitió el auto en mención con el fin de dar informe al juez constitucional»; y que «no podía esperar al 2 de noviembre del 2023 para interponer el mecanismo de defensa, pues[,] por un lado y como se ha reiterado en varias ocasiones, el término del traslado de la demanda en los términos del CGP y la ley 2213 de 2022 culminaba el 2 de noviembre del 2023, y por el otro lado, era incierto en qué fecha se pronunciaría el despacho sobre el recurso de reposición o del memorial del 20 de octubre del 2023, lo cual es evidente que esperar a esta fecha lesionaba gravemente el derecho fundamental al debido proceso», configurándose un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Efectuadas tales precisiones, de los elementos de convicción recolectados, anticipa la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del a-quo supralegal, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto al planteamiento del libelo introductor, el que exclusivamente se dirigió contra el contenido del informe emitido por la secretaría de la encausada el 19 de octubre de 2023 (en el que se indicó que fueron tardías las censuras propuestas contra el auto admisorio), muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, resulta patente la inexistencia de la conculcación de derechos aducida, en tanto que, como de vieja data lo tiene por sentado esta Sala, de forma pacífica, las constancias secretariales no constituyen decisiones judiciales, tampoco son pasibles de recursos y, por ende, aquella no definía la suerte de los recursos incoados por la censora.
Y como la acción constitucional del epígrafe fue interpuesta el 30 de octubre de 2023, para cuando ninguna decisión había adoptado la Superintendencia convocada respecto a los mentados remedios ordinarios, como acertadamente lo concluyó el a-quo supralegal, este reclamo no sólo se mostraba prematuro sino que, inviablemente, se dirigió contra un mero informe secretarial, no vinculante, y por ende, frente a una situación judicial inexistente, de donde no se abría paso, evidenciándose que lo que competía a la inconforme era aguardar el pronunciamiento respectivo de la autoridad recriminada y, en caso de serle adverso y tenerlo a bien, entablar frente al mismo los recursos que considerara oportunos, planteando allí todos los reparos que precipitada e inviablemente trajo a esta sede excepcional.
Entonces, para el momento de su formulación, esta demanda de amparo devenía presurosa, en la medida en que, como se dijo, en el caso concreto el informe secretarial reprochado no constituía determinación judicial vinculante y el fallador ordinario no había tenido la oportunidad de pronunciarse frente a ella, estableciendo los efectos respectivos de cara a las partes e intervinientes en el juico atacado; circunstancias por las cuales la petición de resguardo inobservó el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que con ella se pretendió la usurpación de las funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, al margen de los planteamientos de la censora, no podía acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional, máxime cuando allí, en la oportunidad debida, frente a la decisión correspondiente, podía exponer las inconformidades que, se itera, impropiamente postuló en su ruego tutelar.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática al sostener que:
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
2.2. En adición, evidenciado que cuando este reclamo constitucional se propuso recaía sobre una situación inexistente porque, al margen del mentado informe secretarial, no se había emitido proveído alguno que tuviera por tardíos los recursos entablados por la quejosa contra el auto admisorio de la demanda en el proceso fustigado, de donde tampoco se desprendía la presencia de un perjuicio irremediable; y siendo obvio que para el 30 de octubre de 2023, cuando se radicó esta acción de tutela, no existía el auto mediante el cual, el 2 de noviembre último (es decir, en el curso de esta actuación surpalegal), la Superintendencia reprochada resolvió en aquel sentido, rechazando dichas censuras, al considerarlas extemporáneas; es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de esa última providencia, comoquiera que constituye un «hecho nuevo», no propuesto en el liminar escrito de tutela (como no podía serlo, pues, se repite, para entonces no existía tal proveído definitivo en torno a la situación reprochada), circunstancia por la cual esos aspectos, específicamente los tocantes con la aducida interposición tempestividad de aquellos remedios, no pudieron ser cabalmente controvertidos en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como lo son los autos que en su decurso emite la autoridad acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, por las razones aquí exteriorizadas, enfatizando que la no superación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como acá ocurrió, impide que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de la situación sometida a su escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02552-02