STC1329-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00318-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1329-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00318-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Óscar Hernando García Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00303.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, principio de legalidad, vivienda e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 29 de abril de 2014  Enrique Rodrigo Parra Quiñonez promovió proceso divisorio contra el accionante respecto del inmueble ubicado en la «calle 64 I No. 69-29 Apartamento 201 Edificio Quiñonez al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1148845». Trámite en el cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad con auto del 19 de junio de 2014 admitió la demanda, ordenó correr el traslado al demandado y dispuso la inscripción de la demanda en el folio de registro inmobiliario.

2.1. Notificado en debida forma al extremo pasivo, contestada la demanda, propuestas las excepciones de mérito denominadas «INEXISTENCIA DEL MOTIVO ALEGADO POR EL DEMANDANTE [y] CUASICONTRATO DE COMUNIDAD» y decretadas las pruebas, el proceso fue adjudicado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que surtido el trámite de rigor con proveído del 13 de junio de 2023 resolvió «NEGAR LA DIVISION MATERIAL deprecada en la demanda» con fundamento en que «el predio no es susceptible de la división material pretendida, en tanto que no cumple con las exigencias legales para ello amen que ante una posible división, al existir un garaje éste dejaría de cumplir con su propósito desquiciando el valor para alguno de los dueños y la entrada al tercer piso, de dividirse genera un impedimento de acceso». Frente a lo determinado, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación.

2.2. La Corporación accionada -el 18 de diciembre de 2023- resolvió modificar la decisión recurrida, en su lugar negó la división material pretendida y dispuso «Decretar la venta en pública subasta del inmueble…a fin de distribuir el producto entre los condueños a prorrata de sus respectivos derechos» También ordenó la actualización del avalúo y el secuestro del inmueble objeto de la división.

2.3. El accionante censura que «el tribunal basó su estudio para modificar el fallo de primer[a] instancia, sin tener en cuenta que el señor [Parra Quiñonez] ya me había firmado una promesa de compraventa y que ya le había dado un dinero, esta situación no fue objeto de debate probatorio ni en primera ni en segunda instancia, de haber sido así o si el tribunal en su necesidad de aclarar lo que a su consideración era necesario ventilar habría abierto un nuevo debate probatorio, pues en primera instancia solo se analizó la situación de división material del bien y no lo concerniente a lo que le manifesté en el escrito de contestación, ya que hubiera encontrado con suficiente claridad que existía un documento del cual se puede definir que se iba a vender la cuota parte del predio y que actuando de mala fe y haciendo incurrir e los funcionarios judiciales en error el señor Enrique Rodrigo Parra Quiñonez estaba dilatando las cosas para incumplir con lo pactado». Sumado a que en la actualidad «Enrique Rodrigo Parra Quiñonez adelanta proceso de reclamación de frutos en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá».

3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se «DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal de Bogotá…en el proceso divisorio». Y, «ORDENAR al Tribunal [que] profiera una nueva sentencia…teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala accionada realizó un recuento de la actuación surtida en sede de apelación del auto censurado y respaldó si legalidad. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, en tanto que «ninguna acción u omisión se reprocha en el libelo inductor a esta dependencia judicial». De manera que, «no se configura violación alguna de los derechos fundamentales alegados por la Accionante». Por su parte el estrado 27 civil municipal informó que «en este Juzgado cursa el Radicado 2023-00402, trámite que versa sobre un proceso verbal de reclamación de frutos de cosa común, donde funge como demandante Enrique Rodrigo Parra Quiñonez y obra como Demandado Oscar Hernando García Franco…[que] ingresó al Despacho en calendas 31 de enero 2024, con notificación de la parte demandada, quien dentro del término de traslado guardo silencio».

. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, el Tribunal encartado –con providencia -del 18 de diciembre de 2023-, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la resolución proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe –el 13 de junio de 2023- que negó la división material del inmueble en contienda. De entrada, manifestó que el auto recurrido sería reformado.

1.1. Siguiendo esa línea refirió « Al tenor del artículo 467 del C.P.C. nadie está obligado a permanecer en indivisión, razón por la cual cada comunero tienen un arquetípico derecho a que se le ponga fin a la comunidad, bien mediante la partición material de la cosa común, ora a través de su división ad valorem; sin embargo, la primera de las aludidas alternativas solo es posible si: (i) el bien es susceptible de partición material y (ii) los derechos de los copropietarios no desmerecen por el fraccionamiento». En desarrollo de tal argumento, memoró que:

En el presente asunto, no resulta posible la pretendida división material, pues si bien, según el certificado de tradición y libertad del predio objeto de la división (fl. 27, cdno. 1), cada codueño es titular de una cuota de dominio del 50%, de conformidad con el dictamen pericial decretado de oficio por la a quo, el predio objeto de fraccionamiento se rige por reglamento de propiedad horizontal, “tiene una distribución diferente a la original, contando con dos unidades de vivienda”, así como un suministro de servicios públicos unificado, y “un garaje que hace parte de la globalidad del inmueble y que de dividirse pierde su destinación, restándole a las partes la valorización de sus respectivas cuotas”.

De lo expuesto, se infiere que si lo pretendido por el demandante era que se dispusiera la partición material del bien, sobre sus hombros pesaba la carga de acreditar el cumplimiento de la normatividad urbanística vigente, y en el caso de la aplicación del régimen de propiedad horizontal; además de los requisitos de su constitución, demostrar que era factible el establecimiento de un proyecto con unas áreas privadas y comunes junto con un coeficiente de copropiedad respetuoso del derecho que le asiste a cada parte, en ambos casos, con la venia de las autoridades de control competentes; sin embargo, todas esas hipótesis carecen de sustento probatorio.

1.2. Con base en ello, concluyó «la imposibilidad de dividir materialmente el predio, pues dicho proceder, ciertamente contraviene lo dispuesto en el artículo 468 del C.P.C., según el cual, “la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los codueños desmerezcan por el fraccionamiento». Sumado a que «las unidades de que se compone el predio a cada condueño, como pareciese que fuera su intención, dada la existencia de una entrada y garaje común, conlleva a que persista la situación de indivisión». Y decretó la venta en pública subasta del inmueble referido.

2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se acreditó que ante la indivisión del inmueble lo procedente era decretar la venta en pública licitación.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3. A lo anterior se suma, que de la revisión del expediente refulge que el accionante concurrió al proceso cuestionado a través de apoderado, sin embargo, frente a la determinación proferida por el Juzgado del Circuito accionado –el 13 de junio de 2023- que negó la división material del bien disputado, no interpuso recurso de apelación para censurar la decisión con la que dice estar en desacuerdo y que ahora buscar derruir en sede superlativa. Ese contexto rarifica que el gestor desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC13213-2023).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00318-00

   

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