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Radicado. N° 11001-22-03-000-2023-03031-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC877-2024
Radicación N° 11001-22-03-000-2023-03031-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por la Sociedad Pulpafruit SAS, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecisiete y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00225-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, publicidad, legalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que suscribió con Jaqueline, Yasmín Astrid y Claudia Marlene Céspedes Ardila contrato de arrendamiento sobre local comercial, a término fijo entre el 1° de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2020, en el que se pactó la terminación anticipada para el 15 de septiembre de 2020, fecha en la que el inmueble fue desocupado y entregado a las arrendadoras, quienes se negaron a recibirlo aduciendo que se debían realizar unas adecuaciones físicas a la bodega.
Refirió que, formuló demanda en contra de las nombradas para que se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento desde el 15 de septiembre de 2020, que fue admitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 28 de mayo de 2021 bajo el radicado No. 2021-00125, sin embargo, «de forma abusiva y desleal», las arrendadoras presentaron demanda ejecutiva en su contra el 8 de junio de 2023 «manifestando que no obstante la accionante había cancelado todos los cánones hasta el 15 de septiembre de 2020, en todo caso actualmente estaba adeudando mensualidades posteriores, porque el contrato ha sido prorrogado sucesivamente».
Expuso que, posteriormente el proceso fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 13 de mayo de 2022 profirió mandamiento de pago, además de decretar el embargo y secuestro de sus bienes.
Adujo que, el 19 de enero de 2023, solicitó el control de legalidad y la revisión oficiosa del título ejecutivo contractual aportado como base de recaudo toda vez que, la ejecutante está cobrando cánones de arrendamiento sin mérito ejecutivo, puesto que son posteriores al 15 de septiembre de 2020, fecha en que fue desocupado el inmueble, petición que fue negada y contra la cual, interpuso reposición, sin éxito alguno.
Sostuvo que el 13 de diciembre de 2023, el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución, absteniéndose de estudiar sus argumentos, aduciendo extemporaneidad.
Reprochó que el contrato de arrendamiento allegado como título, no presta mérito ejecutivo, en tanto que se basa en la deuda de los cánones generados por una inexistente prórroga causada por el supuesto incumplimiento del demandado en entregar el inmueble en las condiciones deseadas por la parte ejecutante.
Finalmente consideró que si bien, no interpuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, ni excepciones, el juez natural estaba obligado a ejercer fielmente la potestad-deber de revisión oficiosa del título ejecutivo contractual, estando evidenciado que la demanda debió tramitarse por la cuerda declarativa y no por la ejecutiva, por lo que la manera legal de corregir este defecto procesal era revocar el mandamiento de pago, quedando las ejecutantes en libertad para iniciar el proceso declarativo, situación que amerita y habilita la pronta intervención del juez constitucional.
Agregó que el Juzgado accionado desconoció las sentencias STC14595-2017, STC1855-2023 y STC6735-2023, que tratan sobre «el deber-potestad» del juez de revisar oficiosamente el título ejecutivo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se deje sin efecto la orden de seguir adelante con la ejecución, y en su lugar que se ordene al accionado que efectúe la revisión oficiosa del título ejecutivo en los términos exigidos por la Constitución Política».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, informó que la decisión cuestionada se encuentra conforme a derecho, realizó el correspondiente examen del material probatorio e indicó de manera clara la norma en que se sustenta, no siendo esta la vía para cuestionar el trámite impartido, más aún, cuando la misma se encuentra revestida por el principio de legalidad.
Indicó además, que el amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la sociedad accionante, pese a tener los recursos ordinarios para controvertir la orden de apremio, no los ejerció de manera acertada, dejando pasar la oportunidad prevista en la ley para tal fin, pretendiendo a través de una actuación ajena la normativa procesal revivir etapas procesales agotadas.
2. El apoderado de las demandantes en el proceso objeto de queja, solicitó negar la protección, porque lo que pretende la sociedad accionante a través de la acción de tutela, es enmendar su yerro, al dejar vencer los términos para proponer las excepciones de mérito y ejercer su derecho de defensa.
3. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que conoce del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado de radicado 2021-00125 instaurado por Pulpafruit SAS, contra Claudia Marlene Céspedes Ardila, en el cual, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, señaló la hora de las 09:00 a.m. del 3 del mes de mayo de 2024, a fin de llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
4. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad en tanto que, la sociedad accionante no utilizó los medios de defensa judicial contenidos en la ley, porque la censura por la falta de mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento debió debatirla por vía de recurso de reposición contra el mandamiento de pago (artículo 430 del Código General del Proceso), y si consideraba que no debía los cánones cuyo pago se ordenó, ha debido plantear la respectiva excepción de mérito (artículo 442 Ibidem).
Además, consideró que la determinación de seguir adelante con la ejecución, está respaldada en el artículo 440 de esa codificación, por lo que no luce caprichosa ni arbitraria, sin que el desacuerdo con la misma sea suficiente para afirmar la existencia de una vía de hecho.
LA IMPUGNACION
Inconforme con lo decidido, la sociedad accionante impugnó bajo el argumento que el fallador constitucional no garantizó la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en observancia de los artículos 29 y 228 de la Carta Política.
Agregó que la sentencia de tutela resultó más violatoria de sus derechos fundamentales, desconociendo el criterio plasmado en la ratio decidendi de las providencias proferidas por esta Sala tales como STC4928-2019, STC1855-2023, STC4808-2017, reiterada en STC433-2018 y STC1018-2023.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por la Sociedad Pulpafruit SAS se circunscribió a que se deje sin efecto el auto de 13 de diciembre de 2023, en virtud del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, ordenó seguir adelante la ejecución que se adelanta en su contra.
3. Con soporte en lo anteriormente expuesto, así como en el análisis pertinente a la demanda de tutela y al expediente del proceso ejecutivo, y con observancia en la normativa aplicable, advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia, al advertir que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, además que la decisión censurada se encuentra razonable.
4. Resulta necesario señalar las siguientes circunstancias fácticas de las que da cuenta el expediente del proceso referido,
4.1 En el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta proceso ejecutivo instaurado por Claudia Marlene, Yesmi Astrid y Jaqueline Céspedes Ardila contra Pulpafruit SAS representada por Atto Adelfo Rodríguez Chamorro, en el que mediante auto de 13 de mayo de 2022 se profirió mandamiento de pago por las sumas relacionadas correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados, providencia que fue corregida el 25 de julio de 2022, misma en la que se tuvo por notificada a la sociedad demandada de forma personal.
4.2 A través de apoderado judicial, el ejecutado formuló excepciones de mérito y recurso de reposición contra el auto que libró la orden de apremio, sin embargo, al ser presentadas de manera extemporánea, fueron rechazadas en auto de 21 de noviembre de 2022, decisión que no fue recurrida.
4.3 De manera posterior, el ejecutado solicitó la revisión oficiosa del título aportado como base de la acción, petición que le fue negada por el Juzgado de conocimiento «como quiera que este no es el estadio procesal para dicha actuación, no obstante, tenga en cuenta el libelista lo normado en el artículo 430 del código General del Proceso».
4.4 En la etapa respectiva, el Juzgado accionado en providencia de 13 de diciembre de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, decisión que fue adoptada luego de referirse a la potestad del juez de revisar oficiosamente el título. Luego indicó que,
(…) 1.5.1. En el caso sub examine, se advierte, que con el libelo introductorio se allegó el respectivo documento soporte de la acción incoada – Contrato de Arrendamiento – Edificio Bodega -, el cual reúne todas y cada una de las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, documento del que se desprende el monto pactado a pagar por los ejecutados por canon mensual y su fecha de exigibilidad, evidenciándose en consecuencia la existencia de una obligación a favor de la parte activa y a cargo de la ejecutada, por lo que, en principio, es idónea la acción instaurada.
1.6. En este orden de ideas y como quiera que, a esta demanda, se le viene dando el trámite previsto en el Estatuto Procesal Civil para este tipo de conflictos, la relación crediticia existente entre las partes les otorga la legitimación suficiente. Tampoco se observa causal de nulidad procesal capaz de invalidar la actuación surtida.
1.7. Así, debe darse aplicación a lo dispuesto por el legislador, quien estableció que ante tal presupuesto se procede a dictar la providencia ordenando seguir adelante con la ejecución y las demás determinaciones consecuentes, toda vez que para este Despacho el mandamiento de pago se encuentra ajustado a derecho».
5. Del anterior recuento, se advierte que la decisión del Juzgado accionado, no vulnera los derechos que invoca la sociedad accionante, y contrario a lo alegado, fue proferida conforme a las normas que gobiernan los procesos ejecutivos -Artículo 440 del Código General del Proceso.
6. Ahora, conforme se pudo constatar en el expediente, la sociedad ejecutada aquí accionante, no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para debatir las determinaciones proferidas en el proceso, pues no formuló en término recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago para debatir la falta de mérito ejecutivo del documento aportado (artículo 430 del Código General del Proceso), así como tampoco las excepciones de mérito, en aras de desvirtuar la mora planteada por el ejecutante (artículo 442 ibidem).
En igual sentido, frente a la decisión de rechazar «la contestación de la demanda y el escrito de excepciones por extemporáneas», el accionante tampoco agotó el recurso de apelación que le era susceptible, al tenor de lo consagrado en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso.
Lo anterior permite evidenciar, que en este asunto se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del mismo, puesto que esta acción no fue creada, ni para recuperar oportunidades fenecidas, ni para utilizarla como un instancia alternativa para controvertir decisiones judiciales adversas a los intereses de las partes, y menos aún en ausencia de una vulneración de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.
Debe reiterarse, que la acción de tutela no fue establecida para procurar «oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC12514-2021, STC2818-2022, STC3819-2022 y STC6380-2022).
7. Frente a los reparos esgrimidos en la impugnación, concernientes al desconocimiento de criterios plasmados en las decisiones proferidas por esta Sala, ha de señalarse que los supuestos fácticos de aquellas providencias difieren del caso sometido a escrutinio, además que, en la determinación atacada el funcionario judicial, realizó un estudio del documento base de la acción, advirtiendo que cumple con las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, circunstancia que permitió continuar con la ejecución.
8. Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicado. N° 11001-22-03-000-2023-03031-01