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Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00034-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2097-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00034-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2024, en la acción de tutela que Nora Barbosa Páez promovió contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado No. 11001 3103 008 2022 00180 00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso divisorio promovido en su contra por Emma Duran Castellanos, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá el 5 de diciembre de 2023 en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, realizó la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20409780
Informó que, en la actualidad, su única fuente ingresos consiste en «la renta de un local comercial por valor de $1.200.000.oo», el que se encuentra «ubicado dentro del mismo predio afectado con la medida cautelar de embargo y secuestro», y con ocasión del proceso divisorio, adelantado «en contravía del procedimiento legal apropiado», ese dinero fue objeto de retención, lo que le impide contar con los recursos para su sostenimiento.
Explicó que tiene 53 años de edad, no depende económicamente de su familia, su estado de salud es crítico y no cotiza al sistema de pensiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «AL JUZGADO OCTAVO CIVIL CIRCUITO, suspender la orden de retención de la renta secuestrada correspondiente actualmente del local comercial ubicado en el bien inmueble de mi propiedad el cual fue secuestrado mientras se termina el proceso divisorio» y, «requerir a la entidad accionada para que, proceda a ordenar al auxiliar de la justicia secuestre retornarme los ingresos por ese concepto mientras se finalice toda la acción judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que Nora Barbosa Páez tuvo otros medios de defensa a su alcance diferentes a la acción de tutela de los que no hizo uso, lo que implica que el amparo solicitado sea improcedente.
Para lo anterior, indicó que admitida la demanda divisoria de Emma Duran Castellanos contra Nora Barbosa Páez, en audiencia de 5 de junio de 2023, dispuso decretar la venta en pública subasta del inmueble con de matrícula N°50N-20409780, reconocer mejoras en favor de la demandada, dispuso el secuestro del bien y su respectiva comisión. Decisión que quedó ejecutoriada al no ser objeto de recursos.
Agregó que elaborado, tramitado y devuelto el despacho comisorio por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, se evidenció que, pese a que el apoderado judicial de la accionante presentó oposición a la diligencia y fue rechazada de plano por el comisionado, tampoco fue objeto de reparo alguno, por lo que el inmueble se declaró legalmente secuestrado.
Finalmente indicó que, devuelto el despacho comisorio, por auto de 17 de enero de 2024, notificado en estado de la fecha, se agregó el despacho comisorio y se otorgó a los interesados «el término dispuesto por el artículo 40 del Ordenamiento Procesal, para las acciones que si a bien lo tienen hubiere lugar».
2. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, además de realizar una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo, indicó que el procedimiento reprochado lo adelantó conforme a lo establecido por el ordenamiento legal, razón por la que ese despacho no vulneró ningún derecho de la accionante.
Resaltó que la diligencia de secuestro del inmueble fue atendida por la señora Nora Barbosa Páez, y en la misma su apoderado judicial presentó oposición, bajo el argumento que su representada era poseedora del 50% de la propiedad.
Agregó que rechazada la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, declaró legalmente secuestrado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50N20409780, y ordenó la entrega real y material a la secuestre, y además que los dineros producto del arrendamiento del local debían consignarse a órdenes del proceso divisorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que,
«si bien la accionante, argumenta su calidad de afectada con la decisión adoptada por la Juez comisionada (56) el pasado 5 de diciembre, lo cierto es que, conforme se desprende del archivo 41 minuto 5:58, cuando la Juez 56 comisionada, le corre traslado de la decisión adoptada al abogado de la aquí accionante, aquél indicó “sin recursos doctora”, dejando vencer los mecanismos de defensa con que contaba. De donde aflora que, no se observa el agravio reprochado con respecto a la retención ordenada, pues la Juez asignada en la realización de la diligencia de secuestro, tal y como lo dejó sentado en la contestación (archivo 10 Cdo tutelar) y lo que se observó de los archivos 39 a 41, por ella remitidos, garantizó todos y cada uno de los derechos fundamentales de la accionante. Razón por la cual, el amparo luce improcedente».
Adicionalmente, señaló «El despacho comisorio fue agregado a autos por decisión 17 de enero de 2024 (archivo 49 Cdo divisorio), por lo que, y de considerarse alguna actuación que nulite el trámite de la comisión, la misma podrá ser alegada dentro de los términos dispuestos por el canon 40 del Compendio Procesal, por lo que, no puede acudirse con éxito a este mecanismo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa». Para finalizar, con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la accionante, agregó que ante la ausencia de elementos que permitieran inferir la existencia de un perjuicio irremediable, el mismo quedó desvirtuado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó y además de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agregó que el Tribunal a quo, en la sentencia incurrió en error de hecho y de derecho al negar garantizarle el pleno goce de sus derechos como lo establece la ley, además porque se fundamentó en consideraciones inexactas, omitió realizar el análisis jurídico de los sucesos expuestos y además no tuvo en cuenta la parte motiva y las pruebas de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Nora Barbosa Páez cuestiona la diligencia realizada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá el 5 de diciembre de 2023 porque considera que ella no fue observado el procedimiento legal.
3. Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que en el proceso divisorio que Emma Duran Castellanos propuso contra Nora Barbosa Páez, aquí accionante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en auto de 5 de junio de 2023, ordenó el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 114 No 151-02, casa 182 de esta ciudad, identificado con el número de matrícula 50N-20409780 y, en la misma providencia, para materializar la referida medida cautelar, dispuso comisionar al Juez Civil Municipal o Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, o Alcaldía Local de la zona respectiva.
Decisión que no fue cuestionada por la demandada.
En cumplimiento del despacho comisorio, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá realizó la diligencia correspondiente el 5 de diciembre de 2023, en la que la señora Nora Barbosa Páez presentó oposición que fue rechazada y, en la misma oportunidad, se declaró legalmente secuestrado el inmueble, y dispuso que se consignaran a órdenes del proceso divisorio los dineros producto del arrendamiento del local ubicado en el mismo.
Sin que la accionante o su apoderado judicial, presentes en la diligencia formularan algún recurso.
En providencia de 17 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá decidió agregar el despacho diligenciado al expediente y concedió el término de 5 días, para que de conformidad con el artículo 40 del Código General del Proceso, se alegaran las nulidades del caso respecto de la actuación del juzgado comisionado.
Las anteriores providencias se notificaron en debida forma de acuerdo con el Código General del Proceso.
4. Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuación se exponen,
Conforme a los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, era viable que la accionante recurriera en reposición y apelación las decisiones de 5 de junio de 2023 consistente en decretar la medida cautelar sobre el inmueble, y la de 5 de diciembre de 2023, en la que se negó la oposición que presentó, lo que no hizo.
En tal sentido, es claro que la señora Nora Barbosa Páez actuó con falta de diligencia en la defensa de sus propios intereses y derechos, puesto que, su actitud fue pasiva en el desarrollo del proceso divisorio, especialmente, al momento de agotar los mecanismos que tenía a su alcance para expresar al juez natural sus inconformidades respecto de las disposiciones atacadas con el presente mecanismo constitucional.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la Corte en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela ha señalado «cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
5. De otra parte, la Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta de manera prematura, puesto que se repartió al a quo el 16 de enero de 2024, es decir con anterioridad a la fecha en la que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá profirió la providencia de 17 de enero del año en curso, en la que determinó incorporar al expediente los autos del despacho comisorio diligenciado y concedió el término de 5 días, para que de conformidad con el artículo 40 del Código General del Proceso, se alegaran las nulidades del caso respecto de la actuación del juzgado comisionado.
En consecuencia, no puede pretender la accionante que mediante la acción de tutela el juez constitucional suplante en sus funciones al fallador de instancia.
6. Ahora, como quiera que no se materializó el requisito de la subsidiariedad, necesario para la procedencia del amparo solicitado, no son de recibo los reproches realizados por la accionante relativos a que, no se encontró ajustada al procedimiento legal la disposición de consignar los cánones de arrendamiento a órdenes del proceso divisorio
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00034-01