STC1246-2024

FEBRERO

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Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00017-01

         

         

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC1246-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00017-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por Jennyfer Stephanie Barón Rodríguez contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Policía Nacional de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados los Consejos Seccionales de Bogotá y Cundinamarca, el Parqueadero J&L sede Guasca – Cundinamarca, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. radicado no. 2023-00137.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que RCI Colombia Compañía de Financiamiento promovió proceso ejecutivo especial de pago directo para la garantía mobiliaria en su contra, en el que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en auto de 10 de marzo de 2023 ordenó la aprehensión material y posterior entrega al acreedor del vehículo identificado con placa JLW241, orden que fue comunicada a la Policía Nacional Sijin, Sección automotores, mediante oficio N 947-23 del 26 de mayo de 2023.

Expuso que, en cumplimiento de la señalada orden, el 3 de agosto de 2023, en el municipio de Fusagasugá, el vehículo o fue inmovilizado por un Agente de la Policía, quien, según afirma la accionante, no informó el lugar al cual sería dirigido el vehículo.

Agregó que el automotor fue llevado al Parqueadero J&L en el municipio de Guasca- Cundinamarca, pese a estar a 128 Km del lugar donde fue inmovilizado.

Señaló que el 30 de junio de 2023, la compañía demandante solicitó la terminación del proceso ejecutivo, que fue aceptada por el Juzgado de conocimiento en providencia de 23 de agosto de 2023, y en oficio 1626-23 de 25 de agosto siguiente, informó a la Policía Nacional -Sijin la cancelación de la orden de aprehensión del vehículo, pero no libró la correspondiente orden de entrega al parqueadero referido, que está cobrando una suma de dinero desproporcionada por el tiempo que ha tenido la custodia del vehículo, monto que no ha podido saldar y que se incrementa cada día por el retraso en la expedición de la orden de entrega.

Sostuvo que, a través de correo electrónico, el 13 de octubre de 2023, solicitó al Juzgado accionado requerir al citado parqueadero para la entrega del vehículo, sin que a la fecha de interposición de este amparo -2 de noviembre de 2023- su petición haya sido atendida.

Expresó que el vehículo no ha sido puesto a disposición del Juzgado accionado por la autoridad competente, como tampoco se ha remitido orden de entrega del automotor al parqueadero señalado, circunstancias que vulneran sus derechos fundamentales, puesto que el proceso de ejecución se encuentra terminado, el vehículo continúa detenido y el valor del parqueadero aumenta cada día y se encuentra privada de utilizar su carro, todo lo cual, le causa un detrimento económico.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Policía del Municipio de Fusagasugá, poner a disposición del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el vehículo de placas JLW241, a este Juzgado ordenar al Parqueadero J&L Sede Guasca – Cundinamarca, la entrega del vehículo aprehendido y, finalmente, al Consejo Superior de la Judicatura que «reglamente, si aún no lo ha hecho, lo relacionado con los parqueaderos a los cuales deben ser remitidos los vehículos capturados con ocasión de los procesos que cursan en la Rama Judicial; y, que indique, en la actualidad, cuales son los que están dispuestos para tal situación».

3. Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, y dispuso que, en razón a que las pretensiones de la queja se dirigen contra el Consejo Superior de la Judicatura, la misma debía ser conocida por la Corte Suprema de Justicia.

Remitida la actuación a esta Corporación, la Sala de Casación Penal en providencia de 13 de diciembre de 2023, consideró que la vinculación referida resultaba aparente, y determinó devolver las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que conociera de la misma en primera instancia.

1. 1.  El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, solicitó negar el amparo e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha actuado conforme a derecho.

Relató que el 5 de diciembre de 2023, remitió al Parqueadero J & L el oficio N 2317-23, en el cual ordenó la entrega del vehículo de placas JLW241, como también que, en el proceso objeto de queja, no hay solicitudes pendientes por resolver.

2. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que el «procedimiento y facultad de escogencia y conformación del listado de parqueaderos que presten los servicios de bodegaje y almacenamiento y cuidado de los bienes automotores sobre los cuales se profiera medida de secuestro o inmovilización», corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial respectiva y la orden de disposición debe ser impartida por el Juzgado aquí accionado.

3. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pidió negar el amparo y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que esa Seccional «no cuenta con registro de parqueaderos autorizados para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial, desde el año 2019, debido a que, los aspirantes no cumplieron con la totalidad de requisitos establecidos en la convocatoria para dicha vigencia», como también que «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de las Direcciones Ejecutivas Seccionales del país asumen nuevamente la competencia para: i) conformar el registro de parqueaderos a los que deben llevar los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial, para materializar sobre ellos medidas cautelares, previa la realización de una Convocatoria Pública, y ii) fijar anualmente las tarifas mediante resolución».

Finalmente manifestó que carece de legitimación para definir sobre lo pedido por la accionante y solicitó se le desvincule del trámite.

4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestó que el Juzgado de conocimiento es el competente para requerir a la Policía Nacional y adoptar las medidas que estime necesarias contra el Parqueadero señalado.

5. El Departamento de Policía Cundinamarca, Estación de Policía Fusagasugá, informó que el 3 de agosto de 2023, fueron informados que el vehículo de placa JLW241 obstruía el tráfico, y como quien lo conducía informó que estaba vinculado en un proceso judicial, les entregó voluntariamente el vehículo.

Así mismo, indicó que se dispuso el traslado del vehículo al parqueadero J & L ubicado en la vía Bogotá Guasca Km 1 Vía Gacheta, con fundamento en que en el municipio de Fusagasugá «no se cuenta con parqueadero que cumpla las funciones establecidas con la normatividad requeridas por la rama judicial».

Finalmente, informó que el vehículo referido fue puesto a disposición del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante correos electrónicos de 3 de agosto y 4 de noviembre de 2023.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la accionante no ha presentado ante el Juzgado accionado ninguna solicitud relacionada con los hechos que aquí expone.

En cuanto a la petición dirigida a ordenar la reglamentación de los parqueaderos asignados al servicio de la Rama Judicial con ocasión de los procesos judiciales, puso de presente que no es competencia de la justicia constitucional inmiscuirse en los procedimientos que se refieran a la creación de actos administrativos de carácter general.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. 1.  En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Jennyfer Stephanie Barón Rodríguez reprocha la tardanza del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en resolver la solicitud de entrega del vehículo automotor, que presentó ante el buzón electrónico de esa agencia judicial el 13 de octubre de 2023, en el proceso ejecutivo 2023-00137, promovido en su contra por RCI Compañía De Financiamiento.

3. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).

4. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente del proceso de ejecución especial remitido a este trámite, se observa que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y la Policía del Municipio de Fusagasugá, atendieron lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.

En efecto, la Estación de Policía de Fusagasugá, mediante correo electrónico de 4 de noviembre de 2023, remitió comunicación al Juzgado accionado, poniendo a su disposición el vehículo de placas JLW241, e informó que se encontraba en el Parqueadero J&L en Guasca Cundinamarca.

De igual forma, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2023, ordenó al parqueadero J&L, entregar inmediatamente el vehículo automotor señalado a quien lo tenía en su poder al momento de ser aprehendido.

El 1º de diciembre de 2023, la autoridad judicial accionada corrigió la anterior determinación, respecto a la placa del vehículo, y en acatamiento de esa orden libró el oficio 2317-23 de 4 de diciembre de 2023, en el que se comunica al Parqueadero J & L, la orden de entrega del vehículo automotor de placas JLW241 al señor «Yecid Salamanca Medina».

Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).

Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por la accionante en estas diligencias.

5. Por último, en lo que tiene que ver con la solicitud dirigida frente al Consejo Superior de la Judicatura en el sentido que, «reglamente, si aún no lo ha hecho, lo relacionado con los parqueaderos a los cuales deben ser remitidos los vehículos capturados con ocasión de los procesos que cursan en la Rama Judicial; y, que indique, en la actualidad, cuales son los que están dispuestos para tal situación», se pone de presente que tal circunstancia ya se encuentra reglamentada.

En efecto, en desarrollo del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2586 de 15 de septiembre de 2004, aclarado mediante Acuerdo PSAA14-10136 de 22 abril del 2014,  la Circular DEAJC No. 160 de 19 de noviembre de 2004, «por la cual se fijan los procedimientos que corresponde aplicar a los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 2586 de 2004», la Resolución DEAJ No. 4120 de 22 de noviembre de 2004, «Por la cual se delega una función en los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial», y las Circulares DEAJC 16-66 de 4 de agosto de 2016, Conformación registro de parqueaderos «por la cual se imparten directrices a las Direcciones Ejecutivas Seccionales» la DEAJC17-4 de 13 de enero de 2017, «por la cual se imparten instrucciones a las Direcciones Ejecutivas Seccionales», y la DEAJC20-96 de 24 de diciembre de 2020 de Conformación registro de parqueaderos, actos administrativos con los cuales  otorgó a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial la facultad para i) conformar el registro de parqueaderos a los que deben llevar los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial, para materializar sobre ellos medidas cautelares, previa la realización de una Convocatoria Pública, y ii) fijar anualmente las tarifas mediante resolución.

En desarrollo de esta facultad, para la vigencia 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, expidió la Resolución No. DESAJBOR22-6157 de 4 de noviembre de 2022 «Por medio de la cual se fijan las tarifas por concepto de cobro de parqueo de los vehículos inmovilizados por orden de la autoridad judicial en la ciudad de Bogotá, Municipios del Departamento de Cundinamarca y Amazonas para la vigencia 2023», autoridad que, en la misma fecha, a través del Acto Administrativo No. DESAJBOO22-5462, inició el proceso de convocatoria pública para conformar el registro de parqueaderos autorizados para la vigencia 2023, en los territorios señalados.

Posteriormente, mediante la Resolución DESAJBOR22-6837 de 9 de diciembre de 2022, determinó que no fue posible conformar los registros señalados, debido a que los aspirantes no cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria, determinación que, recurrida en reposición, fue confirmada mediante Resolución DESAJBOR23-6647 de 13 de febrero de 2023, y, apelada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 6200 de 31 de julio de 2023, negó por improcedente el recurso.

6. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00017-01

         

   

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