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Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00184-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC521-2024
Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00184-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gloria – Comisaria Cuarta de Familia de esa urbe, en representación de los menores Carlos y Andrés, instauró contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 016-2023 y 017-2023 (2023-00573 y 2023-00574).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en las calidades mencionadas, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» e «interés superior del niño», para que se ordenara al juzgado censurado, i).- «REVOCAR, la decisión tomada (…) el 14 de noviembre de 2023», en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y, en consecuencia, «dejar sin efecto lo dispuesto en la mencionada providencia» y, ii).- «se pronuncie de fondo respecto del trámite de la Homologación».
Además, para que se declarara que dicho estrado «desconoció el debido proceso y los derechos fundamentales establecidos en el artículo 44 de la Constitución y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de los niños niñas y adolescentes que se adelantó en el PARD 017 y 016 DE 2023 (…)».
De las piezas arrimadas al expediente y el escrito liminar se extrae que, la tutelante en su condición de Comisaria Cuarta de Familia de Tunja, adelantó en favor de los menores Andrés y Carlos los «procesos administrativos de restablecimiento de derechos n° 016 y 017 de 2023», respectivamente, y en audiencia de 26 de octubre de 2023, dispuso entre otras cosas: i. «declarar en situación de vulnerabilidad» a estos; ii. otorgar «tenencia y cuidado personal (…) a su progenitor Alberto (…)»; y, iii. «amonestar a Amparo (…) no [agredirles] de manera física verbal o psicológica»; decisión remitida al Juzgado Tercero de Familia de Tunja para su «homologación», quien resolvió: i. «declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en los procesos de restablecimiento de derechos 017-2023 y 016-2023»; ii. «avocar conocimiento de ambos trámites»; iii.- «ordenar su acumulación»; y, iv. «mantener las medidas provisionales de restablecimiento de derechos» (14 nov. 2023).
Afirmó la gestora que, la determinación del juzgado desconoce que en los trámites surtidos se «respetaron las garantías procesales de las partes» y, que, «nulitar (…) y ordenar que se [realicen] nuevas valoraciones visitas y entrevista, no solo catapulta en el tiempo la decisión, (…) sino [pone] en estado de revictimización desconociéndose el alcance del criterio hermenéutico pro infans».
2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo, arguyendo que, «[ese] despacho evidenció múltiples yerros en el trámite de los Procesos Administrativos de Restablecimientos de derechos», como los siguientes:
i.- «la etapa de traslado de pruebas, que debe hacerse por estado y por el término de 05 días antes de la audiencia de pruebas y fallo, en cumplimiento de lo reglado de forma imperativa en el referido artículo 100 CIA, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente; fue omitida por la Comisaría de Familia, generando así un yerro insubsanable»;
ii.- «en la audiencia de pruebas y fallo iniciada el 11 de octubre de 2023 (señalada por la comisaria en escrito tutelar como de traslado); se ordenaron algunas pruebas, las cuales fueron practicadas y aportadas al expediente fuera de audiencia (…), de las cuales tampoco se corrió traslado y aún, así fueron valoradas en audiencia que continúo y profirió fallo el 26 de octubre de 2023; vulnerando, no solo el procedimiento legalmente establecido, sino el debido proceso de las partes y su derecho de contradicción y defensa»;
iii.- «la Ley 1878 de 2018, consagró un único término para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tiempo que es improrrogable y dentro del cual, la autoridad administrativa debe fallar y resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente; situación a la que, en efecto, no se le dio cumplimiento por parte de la Comisaría 4° de Familia» y,
iv.- «se encontraron falencias que van en contravía con los principios constitucionales, el derecho procesal y la garantía de derechos de los NNA y de las partes: no se realizó búsqueda de familia extensa ni por línea materna, ni por línea paterna; las visitas y estudios psicosociales se realizaron únicamente al hogar del progenitor, sin que en el expediente reposen estudios psicológicos o sociales de la progenitora, por ende se desconoce su situación personal, familiar y/o social y en últimas, el grado en que sería garante de los derechos de sus hijos”.
La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente el auxilio, en tanto, «toda solicitud o acto procesal que se estime pertinente promover debe ser planteado directamente ante el Juzgado Tercero de Familia» y no por esta vía excepcional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el amparo tras advertir que i. «la calidad de Comisaria Cuarta de Familia» de la querellante «por sí sola, es insuficiente para aupar la procedencia del resguardo en cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa» y, ii. «el auxilio incoado no cumple con el requisito de subsidiariedad» ya que «contra la providencia del 14 de noviembre de 2023, la parte actora, quien manifiesta representar los intereses de los menores de edad, omitió interponer el recurso de reposición, siendo este procedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P.».
2.- La actora apeló con argumentos similares a los del pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo opugnado, por «falta de legitimación en la causa» de la impulsora.
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».
En consonancia, esta Corporación ha puntualizado que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos… (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983 y STC2677-2023).
También ha dicho, que:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
En lo que respecta a «acciones de tutela» promovidas por autoridades frente a lo resuelto contra lo por ellas mismas decidido, esta Sala al solventar un asunto de contornos similares, sostuvo que el ruego no tenía vocación de prosperidad por «falta de legitimación en la causa por activa», dado que:
(…) en caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no faculta al funcionario judicial que tiene asignado el trámite para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos aún para reclamar la protección para sí mismo por cuanto el afectado con la presunta falta sería el usuario de la administración de justicia y no él.
El principio de la informalidad que impera en la acción de amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional y jerárquico, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes intervinientes.
El hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que, sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya…
En consecuencia, no puede ser el a-quo un obstáculo para la realización de las órdenes dadas por el superior, sino que, por el contrario, la subordinación reglada posibilita lograr el principio de la doble instancia, teniendo en cuenta la estructura jerárquica de la rama judicial, como factor de competencia.
Así las cosas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación de promotor, toda vez que el supuesto error en la decisión no constituye violación de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez de conocimiento para el trámite liquidatorio al que se ha hecho alusión, facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes vincule y/o perjudique la providencia. Se subraya (CSJ STC9883-2014, 29 jul. 2014, rad. 2014-00093-01 reiterada en STC3480-2022).
1.2.- En ese orden, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, se concluye que, en el sub judice, la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja carece de «legitimación en la causa por activa» para, a través de este medio tuitivo, cuestionar la providencia expedida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, tal y como lo advirtió el a quo constitucional.
2.- Ergo, se acompañará el fallo reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00184-01