STC514-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00244-01

Magistrado Ponente

STC514-2024

Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00244-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Cedialco S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a Alianza Big S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00236.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se «[decretara] la nulidad de la sentencia nº 253 del 30 de mayo de 2023 y en su lugar ordenar la valoración de la totalidad de las pruebas por haber incurrido en una vía de hecho y en defecto fáctico (…), ordenando así mismo la prosperidad de las excepciones propuestas».

De las piezas arrimadas al cartapacio y del escrito liminar se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía formulado por Alianza Big S.A.S. contra la sociedad Hermanos Botero Vélez S.A.S. -hoy Cedialco S.A.S. – n°. 2021-00236, libró mandamiento de pago (6 jul. 2021); notificada esta, contestó la demanda en el término establecido por la norma.

Luego, el iudex decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas: i. Interrogatorio al «representante legal» de la sociedad actora; ii. Factura de venta por $31’647.450 y, iii. Certificado de existencia y representación legal de las litigantes, y en audiencia de 12 de septiembre de 2022 declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con el compulsivo, determinación que, apelada por la tutelante, el superior refrendó (30 may. 2023).

La gestora acusó al juzgado del circuito de incurrir en «defecto fáctico» por cuanto:

i.- «no [tocó] la totalidad de los puntos objeto de inconformidad que de forma oral y escrita se detallaron en el recurso, además de desconocer que la suscrita sí especificó de manera clara en el recurso cuales pruebas no fueron valoradas por la funcionaria».

ii.- «procedió a otorgarle valor a afirmaciones sin sustento jurídico realizadas por el representante legal de la sociedad demandante, violando con ello normas procesales como la contenida en los artículos 164 y 176 del C.G. del P., (…) no se pronunció sobre la totalidad de los puntos que se alegaron en el recurso de apelación y además tuvo como ciertos hechos que no están probados (…)» y,

iii.- «omitió (…) pronunciarse con relación a la prescripción, punto que también fue objeto de recurso».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó relató las actuaciones surtidas en su dependencia y se opuso al resguardo, aseverando que «consideró razonable la decisión tomada por la juez – a quo» porque «trajo a colación como pruebas relevantes para su decisión los interrogatorios de parte absueltos por los representantes judiciales de cada una de las entidades demandante y demandada, los certificados de existencia y representación de estas, las planillas donde constan los aportes en línea, y por supuesto la factura de venta traída como título valor y si bien la funcionaria no hizo mención a los demás documentos allegados como prueba, no quiere decir que no fueron sujeto de valoración por ella».

Agregó que «las decisiones que se han tomado en el trámite del proceso han sido atendiendo las reglas de la sana crítica y de la experiencia, providencias que no ha sido caprichosas ni arbitrarias, ni contrarias a los principios constitucionales, cuestión que impide sostener, entonces, que en las providencias refutadas se hubieran incurrido en la vulneración al debido proceso», por lo que «solicitó se declare improcedente».

El Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa manifestó que «la accionante acude a la acción constitucional de tutela, para traer nuevamente a colación hechos que ya fueron resueltos al interior del proceso», puesto que «se respetaron todas las garantías procesales a las partes en aplicación del principio de la sana critica, es decir, la decisión fue motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia y las pruebas valoradas el interior de la decisión»; que «tampoco puede usarse la acción constitucional para desconocer los argumentos razonables que fueron expuestos en las instancias procesales, respecto al procedimiento al que se ha sometido el proceso» y, pidió negar el auxilio.

Alianza Big S.A.S. destacó que i. «los pronunciamientos realizados tanto por la parte accionada como por la parte vinculada han sido ajustados a derecho, y reconocen simple y llanamente la legítima obligación que le asiste a la empresa demandada de cumplir y honrar sus compromisos contractuales»; ii. «permitir tutelar la supuesta vulneración de derechos incoados, sería inferir directamente en el análisis, valoración y decisiones tomadas en cumplimiento de la función jurisdiccional que le asiste tanto al juez de conocimiento, y en otro tanto frente a las emanadas por el a quem; las cuales llevaron a la condena la demandada dentro del proceso 2021-00236» y «sería atentar contra la seguridad jurídica”; en ese orden, requirió «no tutelar supuestos derechos vulnerados a la parte accionante (…)».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Antioquia concedió el resguardo, porque «Al examinar la decisión adoptada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Apartadó, es claro que en la misma se denota una ausencia de valoración probatoria, puesto que ningún análisis claro y de fondo hizo el cognoscente último mencionado en torno a los argumentos que fundaron el recurso de apelación de cara al caudal probatorio recaudado”, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó y las actuaciones subsiguientes, «para que en su lugar (…) proceda a emitir en segunda instancia en la que realice una adecuada y amplia valoración probatoria, de cara a los argumentos que constituyen objeto de recurso, estableciendo de manera clara y acorde a la pruebas que obran en el trámite, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, conforme a expuesto en la parte motiva».

2.- Alianza Big S.A.S. apeló esa directriz sin exponer los motivos de su inconformidad.

1.- Revisada la queja constitucional y los elementos suasorios arrimados al dossier, pronto se anuncia la ratificación del veredicto de primer grado por las siguientes reflexiones.

1.1.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política confiere a los administradores de justicia, se ha establecido que la «tutela» no es viable para discutir sus decisiones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». De modo que, el ruego superlativo únicamente se abre paso cuando la resolución combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos.

Sobre la viabilidad del amparo en tratándose de falencias en la «valoración probatoria», ha dicho esta Corte que:

[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021 y STC1981-2022).

1.2.- Auscultados los elementos suasorios del paginario confutado, emerge la «vía de hecho» enrostrada por la accionante, en la modalidad de «defecto fáctico» y «falta de motivación», ya que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción.

Ello por cuanto, en el fallo de 30 mayo 2023, dejó sin respuesta los reparos elevados por la querellante, relacionados con: i. La «falta de legitimación» de la sociedad ejecutante; ii. «la valoración inadecuada del interrogatorio de parte del demandante» respecto de las demás pruebas aportadas al cartapacio; iii. «la aceptación por parte del despacho de la calidad de socios de la empresa sin ninguna prueba; (…) la existencia de una bodega macro en el municipio de Apartadó donde confluían varias sociedades y que la mercancía se entregó en esa misma bodega»; y, iv. «falta de prueba de entrega de la mercancía».

Aunado a ello, pasó por alto su deber de exponer razonadamente el mérito que asignó a cada medio de convicción, desconociendo el artículo 176 del Código General del Proceso que le impone hacerlo en conjunto, bajo el tamiz de la «sana crítica».

1.2.1.- En efecto, se extrae del expediente reprochado que, al ser notificada del «mandamiento de pago», la ejecutada propuso las «excepciones» de mérito contempladas en los numerales 1, 4, 10, 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio, esto es,

«1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 4 Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 10. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 12 Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra  cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y las  demás personales que pudiera oponerse el demandado contra el actor, y 13 Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor».

El despacho municipal declaró «no probadas las excepciones» (12 sep. 2022) y ordenó seguir adelante con el cobro, tras colegir que: i. «el título valor reúne los requisitos del art. 422 del CGP”, ii. la «entrega se hizo en la bodega que la empresa demandada ocupa en el municipio de Apartadó», precisando que «si bien era cierto que la dirección que se registraba para la empresa demandada es en el municipio de Carepa, lo cierto es que de los aportes en línea se desprende que la sucursal principal de ésta se localiza en Turbo (Antioquia), pero no había sido actualizada al menos hasta el año 2018»; y, iii. Hermanos Botero Vélez S.A.S. «aceptó haber recibido por parte de la demandante la factura de venta, pero no hizo uso de la facultad de reclamación establecida en el artículo 773 del Código de Comercio, modificada por el artículo 2 de la ley 1231 de 2008, sino que la guardó como documento contable».

La impulsora apeló ese proveído, argumentando, que:

i.- No se valoró el certificado de existencia y representación de Hermanos Botero Vélez S.A.S.»  en el que «se probó» que Edinson Rodríguez solo fungió como «representante» de la misma a partir del 31 de enero de 2020, «fecha muy posterior a la de la factura de venta»; además Numa Alonso Zambrano «confesó» que «hizo la negociación de esos productos con el señor Edinson Rodríguez como persona Natural y lo peor, que aquel no contaba con un poder que así lo habilitara».

ii. Fue «inadecuada la valoración del interrogatorio de parte del demandante, dándole total credibilidad y aceptando la teoría del señor NUMA ALONSO ZAMBRANO, de que el señor EDINSON RODRIGUEZ se le presentó en septiembre de 2017 como representante legal de la sociedad demandada sin ningún documento que así lo acreditara».

iii. «No existió claridad acerca de cómo, cuándo y dónde se llevó a cabo la entrega de las mercancías», ni «se valoró el hecho de que el señor Numa Alonso Zambrano Suárez afirmó no haber presenciado ninguna de las supuestas entregas de la mercancía»; además, «en la demanda se habló de una dirección que no está registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Hermanos Botero Vélez S.A.S., y es así como se indicó que la entrega se hizo en Apartadó, pero la bodega de la sociedad está en Carepa y la factura tiene dirección de Turbo, circunstancias que restan claridad al título valor y cuya circunstancia tampoco fue valorada» y,

iii. Operó «La prescripción de la obligación».

En relación con ello, el juzgado de circuito:

a).- Esbozó que, .-«si bien la funcionaria no hizo mención a los demás documentos allegados como prueba, no quiere decir que no fueron sujeto de valoración por ella; más bien no tenían la relevancia necesaria para fundamentar su decisión».

b).- Se apoyó en el interrogatorio de parte de Numa Alonso Zambrano para concluir que los «productos fueron entregados a un empleado de la empresa Hermanos Botero Vélez S.A.S.» cuya firma quedó consignada en la factura.

c).- Aseveró que los productos se entregaron «en una bodega que Hermanos Botero Vélez compartía con Alianza Big S.A.S.», pues así lo afirmó Numa Alonso Zambrano y aquello no fue desvirtuado por la contraparte; dirección que estaba registrada «en el Software que usa la sociedad Hermanos Botero Vélez S.A.S., y otras sociedades vinculadas a estas, que es de propiedad de Alianza Big S.A.S., el cual se lo tenía prestado inicialmente y ahora les cobra un arrendamiento por su uso».

d).- Concluyó que «la decisión adoptada de seguir adelante con la ejecución en este proceso tuvo su respaldo en la valoración amplia y extensa de las pruebas allegadas de manera oportuna y legal al proceso».

1.3.- Para la Sala es claro que el ad quem no se pronunció: i- Sobre la «falta de legitimación del Edinson Wbeimar Rodríguez para representar a la sociedad Hermanos Botero Vélez» de cara al certificado de existencia y representación adosado a la lid; ii. Frente a «la valoración inadecuada del interrogatorio de parte del demandante»; iii. Respecto a la «prescripción» alegada por Hermanos Botero S.A.S.-hoy Cedialco S.A.S.-.

Además de ello, no expuso en qué prueba decretada se acreditó la dirección en la que «fue entregada la mercancía respaldada en la factura de venta», a pesar de que la apelante así lo solicitó.

Con ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó no aplicó correctamente el artículo 176 de la Ley 1654 de 2012, que le ordenaba ponderar en conjunto la prueba recaudada, a la luz de la «sana crítica», a fin de aclarar: i. Si Edinson Rodríguez en verdad estaba legitimado «para representar a la sociedad Hermanos Botero Vélez»; ii. Cuándo se hizo la entrega material y real de «la mercancía respaldada en la factura de venta» y con fundamento en qué elemento demostrativo se admitió como válida «la dirección en la que fue entregada».

Como ninguna disquisición expresa hizo en cuanto a esas probanzas, es clara la omisión en su «apreciación probatoria», lo que torna necesaria la intromisión constitucional para enmendar el desafuero observado, para que, con independencia del resultado que arroje el nuevo estudio que habrá de hacerse a los anteriores aspectos, «(…) al cabo de dicho ejercicio, tanto las partes como la sociedad en general, tengan la certeza de que el fallo que define el pleito, en verdad refleja una acuciosa, razonada y eficiente administración de justicia, la cual demanda el cabal cumplimiento de todas las garantías del debido proceso» (STC12693-2019 reiterada en STC2097-2023).

2. En ese orden, se avalará el proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00244-01

   

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