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Radicación No. 11001-22-10-000-2023-01672-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1306-2024
Radicación No. 11001-22-10-000-2023-01672-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2024, en la acción de tutela que Gleyser Andrés Ladino Noreña promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00465.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en vigencia del Decreto 806 de 2020, Lady Xiomara Silva Torres promovió el 3 de junio de 2022 demanda ejecutiva alimentaria en su contra y en beneficio de sus hijos menores de edad, trámite en el que se libró mandamiento de pago el 9 de junio de 2022, aun cuando se debió haber inadmitido la demanda de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del mencionado Decreto.
Señaló que el 9 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°230-154100 y su impedimento de salida del país, y, posteriormente, en providencia de 3 de noviembre de 2022, decretó «el embargo del 35% del salario, prestaciones sociales y emolumentos, cesantías, primas de junio y diciembre que perciba mensual y periódicamente el demandado», medidas que consideró no resultan proporcionales, pues, ha cumplido con su obligación alimentaria.
Explicó que las providencias proferidas no le fueron notificadas en debida forma, pues, los datos aportados en la demanda para tal fin, no corresponden con los suyos, por lo que, solo pasados nueve meses, es decir, en marzo de 2023 vino a enterarse del mandamiento de pago librado en su contra, situación que no le permitió ejercer su derecho de defensa.
Indicó que, por lo anterior, a través de apoderada, promovió incidente de nulidad, en el que, se señaló fecha para llevar a cabo audiencia el 12 de diciembre de 2023, en la que se le tuvo notificado por conducta concluyente.
Refirió que los derechos de sus hijos no se encuentran en peligro, y el exceso en el decreto de medidas cautelares, corresponde a un tema personal de la señora Lady Xiomara Silva Torres quien pretende a afectar su nueva relación conyugal y la relación con sus hijos, porque tenía programada para fin de año, una salida del país con su nueva familia que incluía a sus hijos y que no se pudo realizar por las medidas en su contra.
Argumentó que las medidas cautelares decretadas, resultan excesivas, y consideró que el embargo de su salario es más que suficiente para garantizar la obligación alimentaria con sus hijos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, declarar la nulidad por indebida notificación del proceso 2022-00465, revocar y dejar sin efecto el auto de 9 de junio del 2022 por el que se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°230-154100 y el impedimento de salida del país, así como las medidas y ordenes que se consideren pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales.
El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente 11001-31-10-001-2022-00465-00, se opuso a la prosperidad de la tutela y manifestó que la demanda ejecutiva de alimentos fue presentada por el Defensor de Familia de Fontibón a petición de Lady Xiomara Silva Torres en favor de sus hijos y en contra de Gleyser Andrés Ladino Noreña, y libró el mandamiento de pago el 9 de junio de 2022.
Agregó que en la mencionada demanda se reclamaron medidas cautelares consistentes en el decreto de embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-154100, así como el impedimento para que el demandado salga del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria, medidas fueron decretadas en la misma fecha.
Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 la demandante no estaba obligada a enviar al demandante en forma digital la demanda y sus anexos pues se solicitaron medidas cautelares.
Indicó a la par, que el 3 de noviembre de 2022 a petición de la Defensora de Familia, y en aplicación de los artículos 129 y 130 del Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con el artículo 599 del Código General del Proceso, se decretó el embargo del 35% del salario, prestaciones sociales y emolumentos que percibiera el demandado en la Empresa Unión Temporal Ecolog, medida que se limitó a $12’000.000, y, que, el aquí accionante, promovió incidente nulidad por indebida notificación, al cual se le dio el trámite correspondiente, decretándose pruebas y fijando el 12 de diciembre de 2023 para llevar a cabo su recaudo, ocasión en la que se le tuvo notificado por conducta concluyente y se ordenó controlar el término de traslado de la demanda.
Afirmó que, en cuanto a las medidas cautelares, la acción resulta improcedente, pues no se ha agotado el procedimiento contemplado para el levantamiento de las medidas, además que se configura un hecho superado frente a la nulidad reclamada por indebida notificación, pues la misma ya fue resuelta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado al considerar que no encontraba superado el requisito de la subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela, en tanto que,
(…) don GLEYSER tuvo la oportunidad de controvertir la determinación que se tomó en la audiencia del pasado 12 de diciembre, pero lo cierto es que no lo hizo o no se tiene noticia de que así haya ocurrido y era lo que le correspondía hacer, de modo que debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender subsanar el fruto de tal omisión, a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, pues, como se sabe, por un lado, no se puede acudir a la acción de tutela directamente, como una instancia alternativa o paralela, a la que, legalmente, fue prevista para esos propósitos y, por otro, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que le corresponden al Juez ordinario, pues de hacerlo se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela y las vías ordinarias se tornarían inoperantes.
Ahora, con la determinación aludida, el Juez subsanó los yerros cometidos en la notificación al demandado y dispuso que se controlaran los términos con los que contaba para excepcionar o pagar las sumas pretendidas en el libelo, de modo que para el momento en que se interpuso la presente acción de tutela no existía vulneración alguna a los derechos alegados respecto de este tópico.
Finalmente, esta Sala no efectuará pronunciamiento alguno respecto del presunto abuso en el decreto de las medidas cautelares, pues tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que hasta la fecha el interesado no ha interpuso recurso alguno en contra de las determinaciones frente a las que dice se encuentra inconforme y, en esa medida, cualquier decisión por el Juez Constitucional desnaturalizaría el carácter suplementario de la acción de tutela, como se dijo anteriormente».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, y tras reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, cuestionó la decisión del Tribunal, indicando que por tratarse de un proceso de única instancia no procede impugnación alguna por lo que no tiene más recursos por agotar, por lo que solicitó revocar la decisión proferida y en su lugar, se concedan las pretensiones de la solicitud inicial de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Gleyser Andrés Ladino Noreña cuestiona su falta de vinculación al proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra, y el excesivo decreto de medidas cautelares.
3. Examinada la queja y el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00465, la Sala en cuanto a las medidas cautelares decretadas encontró que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en providencia de 9 de junio de 2022, ordenó «se decreta el embargo y secuestro de los derechos de propiedad de que es titular el demandado del inmueble matriculado a folio inmobiliario N° 230-154100. Se le impone al demandado el impedimento de salida del país, hasta que preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria».
Posteriormente en auto de 3 de noviembre de 2022 dispuso «El Embargo Del 35% del salario, prestaciones sociales y emolumentos, cesantías, primas de junio y diciembre que perciba mensual y periódicamente el demandado de la empresa Unión Temporal Ecolog. Se limita el embargo a la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a través del Banco Agrario, depósitos judiciales».
El 1º de junio de 2023 el aquí accionante a través de apoderada judicial presentó incidente de nulidad por indebida notificación, al que le dio trámite el juzgado de conocimiento, decretó pruebas y para resolverlo fijó fecha para llevar a cabo el recaudo de las pruebas.
En la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la diligencia convocada, en la que se recaudaron las pruebas decretadas, se despachó desfavorablemente la nulidad y se tuvo notificado por conducta concluyente al accionante ordenando controlarle el término de traslado de la demanda.
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, ante la ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
4.1 En primer lugar, recordarse, que en la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2023 al minuto 44:59 de la grabación, al referirse frente a la decisión respecto del incidente de nulidad promovido, el titular del Despacho accionado mencionó «hemos de decretar la nulidad de esa notificación y lo tenemos a partir del momento, notificado al demandado por conducta concluyente, por secretaria se van a controlar los términos procesales, la decisión en cuento a la definición del incidente de nulidad la estoy notificando por estrados». En contra de esa decisión no se interpuso recurso alguno por lo que entonces no se puede tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
4.2 La misma suerte ha de correr lo referente al aparente excesivo decreto de medidas cautelares, pues de lo aportado no se logra evidenciar en primer lugar que el accionante haya interpuesto algún recurso en contra de los autos que decretaron las medidas cautelares, menos aún que haya promovido un incidente para la reducción o levantamiento de las medidas cautelares que considera excesivas, por lo que entonces no agoto los recursos a su disposición para emprender su defensa y con ello convalido tácitamente las decisiones que hoy considera adversas.
Al respecto resulta pertinente recordar, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-22-10-000-2023-01672-01