STC2041-2024

FEBRERO

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Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02007-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2041-2024

Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02007-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por la homóloga Sala de Casación Penal, que negó el amparo solicitado por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de su apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La tutelante demanda la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Luisa Fernanda Alarcón Forero instauró una acción de tutela en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., pretendiendo el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, así como el reintegro al cargo de auxiliar de enfermería, junto con el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir por el despido que se produjo sin la autorización de la oficina de trabajo. La anterior petición fue admitida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha.

2.2. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento accedió al amparo solicitado y ordenó a la accionada, entre otros: i) reintegrar a la tutelante a su cargo o a uno mejor; ii) pagar los conceptos no cancelados por el retiro; y iii) cancelar una indemnización de 180 días de salario, por haberse acreditado un despido discriminatorio. Esta decisión fue impugnada por la entidad accionada.

2.3. El 31 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo del a quo.

2.4. La tutelante aduce que, por auto del 30 de junio de 2023, la Corte Constitucional no seleccionó la acción de tutela para revisión, pese a que lo solicitó el 17 de mayo de 2023.

3. La promotora censura las decisiones de instancia, por considerar que incurrieron en defectos fáctico y sustantivo. Aduce que la terminación del contrato de prestación de servicios entre Luisa Fernanda Alarcón Forero y la empresa no fue intempestiva, dado que no se pactó la prórroga automática del vínculo laboral, sumado a que la entidad, al ser de naturaleza estatal, no puede contratar sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. Afirma que, tratándose de un contrato de prestación de servicios, no era necesario acudir al inspector de trabajo y que la tutela no es un medio para obtener el pago de las sumas ordenados, máxime que no se acreditó un perjuicio irremediable.

4. Por lo anterior, pretende que se revoque la decisión de segunda instancia y, en su lugar, que se niegue el amparo o se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo fallo.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Luisa Fernanda Alarcón Forero solicitó negar la tutela, porque en el asunto se acreditaron las «vulneraciones tuteladas» y se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el despido discriminatorio. A su vez, pidió compulsar copias contra el apoderado de la empresa tutelante, pues ha «abusado de forma temeraria y desmedida del ejercicio constitucional de la figura de la tutela».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque esta acción no procede para discutir decisiones de la misma naturaleza, máxime que en el asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, porque no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la tutelante, quien insistió, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, respecto de los fallos atacados, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627-2015).

No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las providencias se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto por el juez constitucional, aspecto que es ajeno a un hecho de fraude y, por tanto, la tutela es improcedente.

Tal postura ya había sido puesta de presente por esta Sala, mediante sentencia CSJ STC5156-2023, en la acción constitucional de radicado 11001-02-04-000-2023-00712-01, también formulada por la entidad gestora frente a la tutela que nuevamente se cuestiona (Rad. 2023-0025), al señalar:

que el argumento que expone la Subred Integrada de Servicios de Salud – Sur Empresa Social del Estado para sustentar su inconformidad no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de «fraude», evento capaz de viabilizar este mecanismo, ya que se funda en una notable discrepancia con lo definido por las autoridades reprochadas, lo que torna «improcedente» el estudio del pliego superlativo.

2.2. Ahora bien, frente al hecho posterior o nuevo, esto es, la no selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, se advierte que en virtud de ello ha operado la cosa juzgada constitucional, de manera que ningún análisis adicional puede hacerse en esta sede. Sobre el particular, esta Sala ha dicho:

Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)” (sentencia T-218 de 2012) (Ver cita en CSJ STC591-2022).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02007-01

   

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