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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00503-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2044-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00503-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Arelis Rosa Daza Daza contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado no. 20001220400220230048200.
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 17 de diciembre de 2023 solicitó a la Sala de Casación Penal que le fuera notificado el fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela que, junto a Edgar Enrique Daza Daza, Erika Patricia Borrego Daza, Olga Patricia y Yulieth Patricia Cujia Daza, interpusieron contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual fue repartida a esa Sala de Casación el 26 de octubre de 2023, petición frente a la que no ha obtenido respuesta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal «dar respuesta al derecho de petición de fecha 17 de diciembre de 2023 de manera clara, precisa y completa».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal indicó que la solicitante presentó una petición el 17 de diciembre de 2023 (día no hábil), para que le fuera notificado el fallo de segunda instancia que profirió el 5 de diciembre de 2023, por el que confirmó la sentencia de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de 6 de octubre anterior, que, a su vez, declaró improcedente el amparo suplicado, decisión que fue notificada a las partes e intervinientes mediante comunicación No. 254709 de 20 de febrero de 2024, la cual fue remitida a la accionante al correo electrónico que para el efecto suministró (arelisrosadazadaza@gmail.com).
Además, en comunicación No. 254842 igualmente de 20 de febrero de 2024, remitida a la dirección electrónica referida, dio respuesta a lo solicitado.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, pidió declarar la improcedencia del amparo en lo que a éste concierne, por cuanto no ha desconocido las garantías constitucionales de la accionante.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos y pretensiones no se relacionan con su actuar.
5. La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Unidad Patrimonio Económico manifestó «ajenidad total a los argumentos de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Arelis Rosa Daza Daza cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal en notificarle la sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre de 2023, por la que confirmó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de 6 de octubre de 2023, que profirió en la acción de tutela que junto a Edgar Enrique Daza Daza, Erika Patricia Borrego Daza, Olga Patricia y Yulieth Patricia Cujia Daza, interpusieron contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de radicado no. 2023-00482.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
2. Analizada la documentación allegada a este trámite, y puntualmente las manifestaciones efectuadas por la Sala de Casación Penal, se advierte que mediante comunicaciones Nos. 254709 y 254842 de 20 de febrero de 2024, – remitidas a la accionante al correo electrónico que suministró (arelisrosadazadaza@gmail.com)-, le fue notificada tanto la sentencia de 5 de diciembre de 2023 que profirió en la acción de tutela referida, como la respuesta a la petición que presentó el 17 de diciembre de 2023.
En la primera comunicación se informó a la accionante, «de manera atenta, me permito notificar fallo proferido el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del señor Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, a través del cual CONFIRMO la sentencia del 6 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por ARELIS ROSA DAZA DAZA. Contra la mentada decisión NO procede recurso alguno. La actuación será enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Y en la segunda, «de manera atenta, y en respuesta a su solicitud enviada vía correo electrónico el 1[7] de diciembre de 2023, por medio del cual solicita el fallo de segunda instancia, se le envía el mismo y de esta manera se le da respuesta a su petición, (se anexa el fallo.)».
En ambos oficios, además, compartió el enlace correspondiente para que la providencia requerida fuera consultada y descargada.
3. En esa medida, con la decisión adoptada se atendió el reclamo de la accionante consistente en que se le notificara en debida forma la sentencia constitucional.
Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó esta acción en el momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional,
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente acción de tutela promovida por Arelis Rosa Daza Daza contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00503-00