STC1301-2024

FEBRERO

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Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00001-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1301-2024

Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00001-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de enero de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Martín Sánchez Silva contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Alberto Álvarez S.A., Yolanda Quinchía Hernández, FGI Garantías Inmobiliarias S.A., así como los demás intervinientes en el asunto rad. n° 2014-00639.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradicción-, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, expone el querellante que, en el curso del juicio ejecutivo que Alberto Álvarez S.A. adelanta en su contra y de Yolanda Quinchía Hernández (rad. n° 2014-00639), ante el estrado municipal encartado, «[se] est[á] desconociendo el contenido de la letra c), ordinal 2, del Art. 317 [del Código General del Proceso]».

Lo anterior, según aduce, porque habiendo solicitado la terminación del litigio por desistimiento tácito «ante la inactividad ocurrida en tal ejecución entre el 31 de enero de 2020, fecha hasta la cual estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, y el 16 de febrero de 2022, [cuando] solicitó su terminación», los juzgados accionados, tanto en primera como en segunda instancia, negaron lo pedido, pasando por alto que «el Legislador procesal contempla, para interrumpir los términos de inactividad (…), cualquier actuación promovida de oficio o a solicitud de parte, actuación entendida como actividad realizada por el Juzgado de conocimiento, actividad ausente [en este caso]; y si dicha actuación no la adelantó de oficio el Juzgado de primera instancia luego de fenecido el término de suspensión pedido por las partes, debiéndolo haber hecho, ello no es imputable [a] éstas, siendo cierto, en definitiva, que la inactividad alegada terminó dándose».

3. En consecuencia, pide «adoptar los correctivos pertinentes que eviten tal vulneración».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín se opuso a las pretensiones alegando que «la solicitud de amparo no cumple con el requisito de (…) inmediatez (SU022 de 2023) pues, para la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido casi 6 meses» y que el tutelante tampoco «[identificó] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados».

2. Alberto Álvarez S.A. señaló que «para el caso particular, previo a la presentación de la solicitud de Terminación del proceso por Desistimiento Tácito (…), se presentaron (…) dos memoriales por parte del demandante (…), documentos que, interrumpieron el término de inactividad del proceso», por lo que las decisiones criticadas, contrario a lo reclamado, «demuestran un sólido entendimiento y una correcta interpretación de la normativa vigente».

3. Yolanda Quinchía Hernández, a través de curadora ad-litem manifestó «no [contar] con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos facticos en que se basan las mismas, razón por la que solicit[ó] que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas».

4. El despacho municipal accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital.

FALLO DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo negó el amparo al establecer que no se evidencian las irregularidades denunciados por el actor, toda vez que «el proceso objeto de la presente acción constitucional no cuenta con sentencia; luego el término de inactividad para que proceda la terminación por desistimiento tácito es de un (1) año, que se contabiliza a partir del 03 de febrero de 2020, día hábil siguiente a la fecha en que terminó la suspensión del proceso (31 de enero de 2020) y, vencía el 03 de febrero de 2021. En este caso, se evidencia que correspondía al juzgado la carga de impulsar el proceso, una vez vencido el término de suspensión, como quiera que estaba pendiente de fijar fecha para continuar con el trámite de la audiencia prevista el art. 372 del C.G.P., si se tiene en cuenta que en esa audiencia las partes inicialmente solicitaron la suspensión del proceso y, antes de que venciera el término que habían acordado, solicitaron una nueva suspensión, sin que se haya logrado evacuar dicha actuación; de donde se sigue que el avance del proceso no dependía de la parte demandante; luego no se le puede atribuir la inactividad y mucho menos aplicar la sanción dispuesta en el art. 317 ibidem (…)».

IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor sin exponer razones adicionales.

CONSIDERACIONES

1.         Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por el quejoso al «CONFIRMAR el inciso cuarto del auto del 25 de abril de 2022, mediante el cual se denegó la solicitud de desistimiento tácito formulada por el apoderado judicial de los demandados», al interior del ejecutivo rad. n° 2014-00639.

Lo anterior, debido a que si bien, el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 20 de junio de 2023 por el ad-quem querellado, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3.        Solución al caso concreto.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.

3.1. En efecto, para ratificar el razonamiento de la primera instancia y concluir que «no se cumplen los presupuestos del artículo 317 del C.G.P.» para culminar el coercitivo objeto de queja por desistimiento tácito, el juzgado del circuito endilgado explicó lo siguiente:

En primer lugar, destacó que «en la audiencia que se llevó a cabo el 11 de octubre de 2019, las partes solicitaron de manera conjunta la suspensión del proceso por el término de un mes y luego, se extendió el pedimento hasta el 31 de enero de 2020, [y que] respecto de dicha circunstancia, el artículo 163 del C.G.P., establece en su inciso final que, “vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten”».

Así, subrayó que «luego de que culminara dicha fecha de suspensión, correspondía al juzgado de conocimiento reanudar de oficio el trámite o, en su defecto, las partes podían solicitarlo (…)», por lo que «no se presentó inactividad del proceso durante el plazo de un año, sino que, por el contrario, el proceso estaba suspendido con efectos de no correr términos hasta su reanudación oficiosa o a solicitud de parte como figura legalmente consagrada y regulada por nuestro ordenamiento».

De este modo, como acertadamente lo analizó el a-quo constitucional, la actuación revisada permite colegir que, tras el vencimiento del término de suspensión acordado por las partes, el asunto se encontraba a la espera de que el juzgado a cargo cumpliera «la carga de impulsar[lo] (…) como quiera que estaba pendiente de fijar fecha para continuar con el trámite de la audiencia prevista el art. 372 del C.G.P. (…); de donde se sigue que el avance del proceso no dependía de la parte demandante; luego no se le puede atribuir la inactividad y mucho menos aplicar la sanción dispuesta en el art. 317 ibidem (…)».

3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).

4. 4.  Conclusión.

Se ratificará el fallo impugnado, pues el proveído materia de censura fue motivado y lo pretendido por el tutelante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00001-01

   

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