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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02487-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1299-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02487-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de diciembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Martha Eugenia Rivera Herrera en nombre y representación de su hijo Harry Patiño Rivera, contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veinticinco Laboral de esa ciudad y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2019-00607.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial y en la condición descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, como «curadora legítima» de Harry Patiño Rivera promovió proceso ordinario contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez para su hijo, junto con los intereses moratorios o indexación, debido a la pérdida de su capacidad laboral en el 78%, con fecha de estructuración de la invalidez el 9 de diciembre de 2016, además, indicó que su hijo se afilió al régimen de prima media desde el 1º de abril de 2003, alcanzando una cotización de más de 500 semanas y que debía aplicársele la «condición más beneficiosa» atendiendo al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que consagra le procedencia de la prestación reclamada cuando el afiliado se encuentre cotizando o haya cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
Agregó que el Juzgado Veinticinco Laboral de Medellín en sentencia de 8 de noviembre de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda y absolvió a la demandada, providencia que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 29 de abril de 2022, decisión frente a la que formuló el recurso extraordinario de casación, pero la Sala aquí accionada, en sentencia SL1174-2023 resolvió no casar el fallo de segundo grado.
Sostuvo que con esa última determinación se vulneraron los derechos que invoca, porque que la accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer el precedente de la Corte Constitucional, así como la ley y la Constitución en relación con la «condición más beneficiosa», la cual imponía acoger lo previsto en la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones posteriores de la Ley 860 de 2003.
Agregó que esa Sala de Descongestión también incurrió en defecto procedimental porque no analizó «a profundidad las razones que se plantearon en el cargo primero de la demanda de casación», puesto que, concretamente, no se indicó como resolvió «la tensión constitucional que se genera a partir del mandato de especial protección para las personas inválidas que exige nuestra Constitución frente a la zona de paso que limita en el tiempo la aplicación de un principio constitucional como el de la condición más beneficiosa».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada dejar sin efecto la sentencia SL1174-2023 y proceder a casar «la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, ordenando el reconocimiento de la prestación por invalidez [o] si se considera que no es posible acceder a las pretensiones planteadas, debe ordenarse la protección como mejor determine el juez constitucional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales en la decisión por la cual resolvió el recurso extraordinario de casación formulado en nombre de Harry Patiño Rivera, el que atendió con suficiencia y sin desconocer las alegaciones de los cargos, aplicándo en lo correspondiente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ordinaria.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA SA, expresó que no intervino en el asunto y tampoco ha vulnerado las garantías del agenciado.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, además de remitir el enlace virtual del expediente materia de queja, señaló que la decisión que profirió en el proceso, no vulnera los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que la decisión proferida por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral en el proceso cuestionado resulta razonable. Agregó que la acción de tutela no puede prosperar por la diferencia de criterio de la actora con la autoridad accionada y destacó, en cuanto a la obligatoriedad de acoger el criterio de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad, que la Sala accionada acertadamente manifestó no estar compelida a acatarlo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos y pretensiones iniciales, manifestó que el a quo no resolvió si es «o no obligatorio acoger el criterio que más favorezca al trabajador o afiliado al sistema de seguridad social», además, no tuvo en cuenta el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares al suyo, tampoco definió si su agenciado «cumplió con la densidad de la norma anterior a la vigente cuando se estructuró la invalidez», ni se pronunció en relación con la «capacidad laboral residual» de su hijo, pues descartó las semanas cotizadas por su representado con posterioridad a la estructuración de la invalidez, cuando éstas se cotizaron mientras estuvo incapacitado, «pues el vínculo laboral permanece vigente».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Martha Eugenia Rivera Herrera como «curadora» de su hijo Harry Patiño Rivera cuestiona la sentencia SL1174-2023 de 31 de mayo, proferida por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se resolvió no casar el fallo de segunda instancia, con el que se confirmó el de primer grado que negó las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario laboral que propuso, dirigidas a lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez del agenciado, conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de «la condición más beneficiosa».
3. Fijado lo anterior, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, no se establece irregularidad en la providencia materia de queja que permita la intromisión de esta especial jurisdicción, pues la Sala accionada resolvió el asunto a su cargo con sustento en las pruebas allegadas y con apego al criterio jurisprudencial de la Sala Especializada.
3.1 En efecto, en la providencia reprochada la Sala de Descongestión sobre los cargos propuestos indicó que resolvería el primero de forma independiente y, el segundo y tercero de manera conjunta.
Señaló, que el primer cargo que la solicitante propuso frente a la sentencia del ad quem se sustentaba, en que debía «reconsiderarse el criterio actual» de la Sala de Casación Laboral aplicado por el Tribunal Superior de Medellín, para «permitir el acceso a la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aunque el estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, «salto normativo posible en correcta aplicación del principio de la condición más beneficiosa». Agregó la recurrente, que el límite temporal impuesto en esa última norma desconoce la vigencia e irrenunciabilidad de los principios establecidos en la Constitución de 1991 y que el principio de sostenibilidad financiera no podía maximizarse «a costa del derecho prestacional del ciudadano».
Frente a la anterior censura, la Sala accionada indicó que no estaba en discusión,
«que, Harry Patiño Rivera: i) fue calificado con una PCL del 78% de origen común con fecha de estructuración 9 de diciembre de 2016, en dictamen emitido por Colpensiones el 16 de agosto de 2017; ii) pagó 521,57 semanas; iii) no cumplió las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; iv) a 26 de diciembre de 2003 no era cotizante activo; v) no demostró haber aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esta última fecha».
Enseguida, expuso que como lo ha sostenido la Sala Especializada Laboral «la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se estructura tal estado, por lo que, la que gobierna el derecho en el sub examine es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003» (CSJ SL1040-2021), sin embargo, advirtió que podía exceptuarse esa regla en virtud del principio de «la condición más beneficiosa» acudiendo a la norma inmediatamente anterior para definir este tipo de prestación, pero que esto podía ocurrir «siempre que el afiliado cumpliera los requisitos de aquella, en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas que han sido ampliamente desarrolladas».
En relación con lo anterior, explicó que desde la sentencia CSJ SL de 25 de julio de 2012, rad. 38674, se dejó sentado tal criterio, lo que se limitó y reiteró para la pensión de invalidez en la sentencia CSJ SL2358-2017, reproducida, entre otras, en las CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020, determinaciones en las que se concluyó sobre dicha prestación «que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415».
Adicionalmente, atendiendo a las normas en conflicto, señaló que en las citadas sentencias en cuanto a la condición más beneficiosa para la pensión de invalidez se determinó,
(…) el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional». (Subraya fuera de texto).
De lo expresado, extrajo que para el caso «no resulta viable el principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, que se repite, lo fue el 9 de diciembre de 2016, supera la temporalidad para su aplicación» (subraya fuera de texto), conforme al precedente aplicado por la Sala Especializada Laboral permanente.
Luego, en cuanto a la petición de la actora de acoger el precedente de la Corte Constitucional que no impone tal límite temporal, indicó «debe reiterarse que «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados» (CSJ. SL4093-2017).
3.2 Posteriormente, anotó que el segundo cargo se formuló por la vía directa por violación del «artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Política; artículos 2, 3, 11, 13, 25, 26, 27, 28, 29, 38, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 13, 14, 24 del Decreto 3771 de 2007; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículos 166 y 167 del C.G.P.; artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S.», con sustento en que debió otorgarse la posibilidad de «desplazar la fecha de estructuración cuando se acredita la existencia de la capacidad ocupacional del trabajador, que le permita permanecer afiliado al sistema pensional y cotizar» y que el tercero, planteado por la vía indirecta por indebida aplicación de las normas antes citada, se fundamentó, entre otras cuestiones, en que el ad quem no dio por demostrado estándolo, que los aportes realizados al sistema pensional resultaban suficientes para otorgar la pensión de invalidez, conclusión que no se acogió por deficiencia en la valoración de algunas pruebas.
Para definir los anteriores ataques de manera conjunta, la Sala accionada comenzó por anotar que el Tribunal Superior de Medellín se equivocó al «no estudiar la posibilidad de otorgar el derecho pretendido bajo la tesis de la capacidad laboral ocupacional, pues ha sido enseñado por esta Corporación que, tratándose exclusivamente de personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas y, secuelas tardías, como es el caso del demandante, quien padece «“Esquizofrenia paranoide. Secuelas de traumatismo intracraneal”», el funcionario judicial debe ponderar varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos», no obstante, señaló que en el asunto no había lugar a casar la sentencia de segunda instancia, toda vez que la «línea jurisprudencial» mencionada no se aplicaba al caso concreto, pues revisada la situación del cotizante se constataba que no contaba con una real capacidad ocupacional que le hubiera permitido ejercer una actividad productiva por la cual percibió un ingreso, con base en el cual se pagaron los aportes al sistema, condiciones previstas por la jurisprudencia (CSJ. SL3275-2019 y SL198-2021, entre otras).
Lo anterior, porque, de la revisión de las pruebas se concluyó,
(…) que, si bien la historia laboral de Patiño Rivera demuestra que pagó cotizaciones al sistema por conducto del empleador Seguridad Atempi Ltda, entre diciembre de 2016 y el 30 de abril de 2018, es decir, luego de haberse estructurado el estado de invalidez, no puede pasarse por alto, como esa parte lo reconoce, que «desde diciembre de 2016 y hasta mayo 11 de 2018», recibió el pago del auxilio económico por incapacidad a cargo de la EPS, como se evidencia en la certificación de pagos emanada por la EPS SURA el 3 de mayo de 2018 (págs. 32-33 cdno. digital de primera instancia), que no es prueba calificada para estructurar un yerro fáctico en casación laboral, dado que no proviene de las partes.
Ahora bien, el hecho de que Colpensiones hubiese contabilizado las semanas pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración a efectos de determinar el total de cotizadas, no significa que el demandante contara con capacidad laboral para seguir trabajando, pues, se insiste, luego de la fecha de estructuración de invalidez, el accionante permaneció en estado de incapacidad para continuar con sus labores y por eso, percibió auxilio económico del sistema de salud.
Debe insistirse en que, como lo ha sostenido la doctrina de esta Corte, como se trata de una situación excepcional, es indispensable que el afiliado acredite en el juicio el real ejercicio de una actividad laboral o productiva de la cual derive el ingreso sobre el que pagó los aportes al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y no, simplemente la supuesta «vigencia de un vínculo contractual», lo que no fue demostrado en el asunto bajo análisis».
Para finalizar, anotó que el afiliado no acreditó lo exigido, toda vez que como la misma parte actora lo reconoció en el proceso, «con posterioridad a la estructuración, se hallaba incapacitado para trabajar, lo que corrobora que no ejerció una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los cuales cotizó, por ende, tampoco que conservara una capacidad ocupacional objeto de protección, en los términos modulados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación».
4. Con fundamento en las consideraciones plasmadas, advierte la Sala que la accionada no incurrió en desafuero, puesto que, de un lado, definió con suficiencia lo concerniente al primer cargo planteado, en la medida en que expuso la imposibilidad de extender la «condición más beneficiosa» para que se aplicara al caso el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, porque en realidad se requería, que la invalidez se hubiera producido entre el 26 de diciembre de 2003 –antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003- y el 26 de diciembre de 2006, lo que no ocurrió, pues la invalidez se estructuró el 9 de diciembre de 2016, asimismo, resultaba necesario que el beneficiario hubiera cotizado las veintiséis (26) semanas de la Ley 100 de 1993 en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 -26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2002-, pero esto tampoco tuvo lugar.
4.1 Se agrega que lo relativo a las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez, con el fin de conseguir la pensión reclamada, además de ser una cuestión dilucidada razonablemente por la Sala atacada, resulta intrascendente de cara a los reclamos de la parte accionante, relativos a conseguir la aplicación de la mencionada Ley 100 de 1993, porque, como antes se anotó, no están dados los presupuestos jurisprudenciales de temporalidad para aplicar esa norma.
4.2 Nótese, igualmente, que la Sala accionada fundamentó y explicó de forma razonada los motivos por los cuales se ha apartado de la jurisprudencia constitucional, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con base en los deberes de transparencia y argumentación suficiente.
5. Así las cosas, las divergencias frente a lo decidido en la sentencia cuestionada, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02487-01