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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02459-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1298-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02459-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ciro Alfonso Sierra Carrillo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la citada Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio laboral n° 2013-00611.
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento expuso, que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con un ingreso base de liquidación del 90%, las mesadas adicionales de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del artículo 141 ibídem y la indexación de las sumas reconocidas, con fundamento en que cumplió 60 años el 17 de mayo de 2013, cotizó 1368,68 semanas y es beneficiario del régimen de transición de la citada legislación.
En providencia del 7 de octubre de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali acogió lo pretendido, al ordenar a la demandada otorgar y cancelarle la «pensión vitalicia de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en un monto de $2.047.064». Así mismo, declaró la compartibilidad de dicha prestación con la «pensión sanción extralegal reconocida en sentencia número 12636 del 31 de marzo de 2000», por haber sido trabajador oficial del extinto Banco Central Hipotecario, un retroactivo pensional de $26.924 e «intereses moratorios» sobre esa suma, veredicto que luego complementó negando la mesada catorce (14) reclamada.
Al ser apelada y revisada en grado jurisdiccional de consulta dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad la modificó mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, en el sentido que «la mesada (…) es de $2.044.521,57», que a partir del 1° de marzo de 2018 la entidad demandada «debe seguir pagando al actor la suma mensual de $13.438.26, correspondiente al mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez» y que el «retroactivo pensional [es] de $713.070,92».
Al rebatir esa resolución a través del recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 3 Especializada en la materia no casó en fallo SL2440-2023 del 4 de octubre.
El actor sostiene que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que interpretaron erróneamente la normatividad aplicable al caso y desconocieron el precedente existente sobre la temática discutida.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se revoquen los pronunciamientos emitidos en el litigio debatido en lo que concierne a la compartibilidad pensional y que, en consecuencia, se ordene a las instancias judiciales acusadas reconocer la compatibilidad de la pensión vitalicia de vejez del Acuerdo 049 de 1990, con la convencional que le fue otorgada en el año 2000.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte pidió negar el resguardo suplicado, porque «no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación».
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido (…) al proceso, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto I.S.S. solicitó su desvinculación, comoquiera que no tiene responsabilidad alguna en lo pretendido por el accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la solicitud de amparo, con fundamento en que:
(…) la decisión adoptada por la Sala cuestionada se hizo con toda la rigurosidad del caso, pues analizadas las pruebas allegadas, le halló razón al Tribunal; y sobre la pretensión del actor, en relación con la compartibilidad pensional, concluyó que no hay certeza de que el Banco Central Hipotecario tuviera la voluntad de reconocer una prestación compatible con la legal, por lo que no era posible así establecerlo.
Por lo que concluyó, que:
(…) la Corporación demandada hizo un análisis serio y juicioso de aquel contrastado con la decisión que en segunda instancia se había emitido, por lo que, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales, toda vez que, se itera, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración y de las normas que en este caso, debían aplicarse.
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso, observa la Sala que Ciro Alfonso Sierra Carrillo se queja, concretamente, de las providencias emitidas el 7 de octubre de 2014, 9 de marzo de 2018 y 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, reconocerle la pensión vitalicia de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, compartible con la «pensión sanción» extralegal que le fue otorgada judicialmente en el año 2000; confirmar lo resuelto y no casar dicha decisión, dentro del proceso ordinario laboral n° 2013-00611, pues en su criterio, tales autoridades no aplicaron correctamente las normas que disciplina el caso y desatendieron la jurisprudencia vinculante sobre el tema.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la última de las determinaciones reprochadas, a la cual se ceñirá el análisis constitucional que compete en esta justicia especial por ser la decisión que zanjó la disputa, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, la corporación accionada desestimó los reproches endilgados al tribunal en casación frente a dicho tópico, bajo los siguientes argumentos:
Para resolver, encuentra la Sala que la pensión de jubilación se concedió a partir del 14 de marzo de 1996 (f.° 55 a 61), y no como lo argumenta el censor en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, en el sentido de que la prestación nació el “22 de agosto de 1972”. Así, resulta suficiente recordar, que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario, a diferencia de aquellas que se generaron de forma ulterior a la aprobación del Acuerdo 029 de 1985, las cuales, por regla general, son compartibles.
(…)
ARTICULO 94, todo trabajador que haya servido al banco diez arios y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia, igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último ario de servicio al banco, por cada ario de servicio, es decir por dos arios, en ocho por ciento (8%); por tres arios, doce por ciento (12%), etc., hasta el de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.00) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último ario de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.00) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo.
ARTICULO 97. La pensión concedida a un trabajador según los artículos 94 y 95 de este reglamento, es transmisible a las personas y en las condiciones establecidas en el artículo siguiente, hasta por un tiempo igual al del servido prestado por el trabajador en el banco, pero en ningún caso por más de diez arios.
ARTICULO 98. cuando un trabajador muera al servicio del banco después de haber trabajado en éste por un tiempo no menor de diez arios, el banco concederá una pensión igual a la establecida en el artículo 94 de este reglamento a las personas que enseguida se indican y de conformidad con el siguiente orden de prelación: en primer lugar a la viuda no divorciada ni separada de bienes, judiciales, judicial o extrajudicialmente, conformidad con los artículos 197 y siguientes del código civil, y mientras no pase a otras nupcias; en segundo lugar, a los hijos e hijas menores de edad, en tercer lugar, a las hijas mayores de edad que vivan a costa del trabajado del muerto y carezcan de recursos para su sostenimiento y en cuarto lugar a los padres o hermanos del trabajador que se hallen en el mismo caso de las hijas mayores de edad, a que se refiere el caso tercero. El máximo de tiempo de estas pensiones será de diez arios.
Sobre este punto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que, al tratarse de una pensión extralegal, reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, el empleador puede subrogarse total o parcialmente en el pago de la obligación, en un ente de seguridad social.
Así lo ha sostenido, en procesos contra la misma entidad, sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41893, que reitera las sentencias CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31622, CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35025 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 41941, así como en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 38968, citada en la CSJ 5L13996-2014, esta última consigna:
Este preciso aspecto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala; en supuesto similar al sub lite, contra la entidad bancaria aquí demandada, de pretensiones análogas a las de este proceso, en las que se plantea de igual manera la compatibilidad de la pensión reconocida por la misma fuente- idéntico texto del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo- con posterioridad a 17 de octubre de 1985 y en el que se indica que el carácter de vitalicia, al que alude el citado artículo 94, debe armonizarse con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Así se dijo en sentencia CSJ SL de 6 de marzo de 2012, radicación 38968:
(…)
Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese ario en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.»
Corolario de lo dicho, las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez del ISS, si en forma expresa así se estipuló, pero como esta posibilidad no aparece en las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, arriba transcritas, la pensión que así se obtuvo deviene compartible con la legal.
Conclusión que dicha autoridad reforzó diciendo, que «está visto a folio 16 del cuaderno 1, que luego del reconocimiento pensional por parte de la empleadora BCH, es decir, desde el 14 de marzo de 1996, hasta la conmutación pensional, 30 de junio de 2005, se siguieron efectuando aportes al sistema pensional por parte de la ex empleadora».
Así las cosas, la determinación referida, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador plural recriminado hizo un adecuado examen de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la compartibilidad de las prestaciones convencionales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como lo fue la otorgada al tutelante, con la pensión de vejez del extinto I.S.S., de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).
4. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02459-01