STC1297-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02854-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC1297-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02854-01 (Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Sebastián Celis Lozano contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia) y la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP -en liquidación-.

ANTECEDENTES

1. 1.  El promotor deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, presuntamente conculcados por las dependencias repelidas. Y en concreto, se conmine al pronto pago de lo adeudado.

2. 2.  Sostuvo, en lo relevante, que la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP, pese a encontrarse en liquidación ante la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia) desde septiembre de 2021, le debe $34´354.078 por concepto de salarios, más aportes a seguridad social, a partir de entonces. Añadió que la compañía concursada en cuestión contaría con ingresos para responderle y aún así no le ha pagado, con todo y ostentar la calidad de «prepensionado», máxime si conforme al artículo 71 de la ley 1116 de 2006 sus acreencias «son gastos de administración».

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

La Superintendencia se opuso al éxito del acudimiento supralegal, por no vulneración. La Empresa también se mostró en disfavor de la prosperidad de la clama, por improcedente, al punto que no fue probado perjuicio alguno, se halla sometida al dossier liquidatorio y está cumpliendo con los aportes a seguridad social. Onnet Fibra Colombia S.A.S., Colombia Móvil S.A. ESP y Comunicación Celular S.A. enunciaron que los ataques les son extraños.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que, a la postre, el pretensor tiene que comparecer en forma directa al plenario de liquidación, con más soporte si no se percibe perjuicio irremediable y, en vista del principio de igualdad que gobierna tales asuntos.

LA IMPUGNACIÓN

La intentó el convocante con persistencia en sus reproches y en discrepancia de las motivaciones del a-quo constitucional, por desatención de la problemática, en tanto que se le ha brindado prevalencia a otros créditos de menor índole que el suyo.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Es del caso advertir sobre la vocación de insubsistencia del ruego de marras, porque, como lo previno el Tribunal de origen, al ahora quejoso le corresponde elevar directamente en el paginario de liquidación de Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP toda solicitud tendiente a la cancelación de sus acreencias, aquí aducidas como gastos de administración, así como pregonar lo tocante a la presunta dilación del agente liquidador en el pago, cuyo desempeño, desde luego, se encuentra sujeto a las órdenes de la Superintendencia de Sociedades como juez de dicho expediente.

En gracia de discusión, refulge que el auto 2023-01-008237 de 11 de enero de 2023, con el que esa autoridad, en el marco del descrito certamen, le desestimó una petición de inclusión de crédito -y la puso en conocimiento del liquidador- data de hace más de los seis (6) meses jurisprudencialmente admitidos para la oportuna censura en vía de amparo (27 nov., ídem), además de que tampoco fue rebatido en sede de reposición.

Como conclusión, la aspiración de pago en el enfoque acá blandido, en cuanto a la supuesta preferencia de cancelación de deudas de menor categoría, ha de incoarse, en primer lugar, en el decurso liquidatorio sub examine, lo cual, en adición, desecha cualquier perjuicio irremediable. No por nada, tiene labrado la Corte que la herramienta iusfundamental de la referencia sólo se abre paso bajo la falta de implementos óptimos de ayuda, al «no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).

3. Lo consignado, ergo, conlleva a reafirmar el veredicto de la colegiatura a-quo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02854-01

   

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